REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000849
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.536.782.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.442.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO ORTEGA, DAVID JAVIER RUIZ ORTEGA y FRANCISCO JOSE RUIZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.144.055, 23.644.983 y 18.529.166, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Se inicia el presente juicio en fecha 26 de junio de 2015 mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE RUIZ, debidamente asistido de abogado por acción reivindicatoria contra los ciudadanos ROSARIO ORTEGA, DAVID JAVIER RUIZ ORTEGA y FRANCISCO JOSE RUIZ ORTEGA, todos antes identificados.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2015 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez cumplidos con los trámites de la citación personal, en fecha 23 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado a todos los codemandados.
En fecha 07 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
II
En el escrito libelar la parte actora alega que desde hace casi tres (3) años los demandados ocupan ilegalmente un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa identificada con el Nº 13, ubicada en el Sector Tamanaco, Calle Ayacucho con Callejón Zulia, Barrio Isaias Medina Angarita, Parroquia Sucre Municipio Libertador, Caracas que tiene los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de propiedad de José Viviano Olivero; Petra Griseria García; SUR: con casa que es o fue de Petra Griseria García; ESTE: con casa propiedad de Mundo Tortosa; y OESTE: con casa que es o fue de Santiago Molina. Propiedad que consta de título de perpetua memoria emanado en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es por ello que solicitó a este Tribunal le sea restituido su derecho de propiedad, de manera que pueda hacer pleno uso de sus facultades de uso, goce y disposición.
La parte demandada, a pesar de haber quedado citada, no compareció al juicio por sí ni por medio de apoderado, de manera que no hizo uso de su derecho de defensa.
III
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Llama la atención de este Tribunal la conducta asumida por la parte demandada, pues habiendo quedado debidamente citada, tal como consta en las actas del expediente, no compareció al juicio a ejercer algún tipo de defensa, de allí que se considere oportuno entrar a analizar los presupuestos adjetivos para que opere la confesión ficta plasmada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de la norma transcrita se desprenden tres supuestos que deben concurrir para que opere la nombrada figura adjetiva, los cuales son: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas dentro del lapso establecido; y 3) que la pretensión de la parte demandante no se contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito, que se considera debidamente cumplido, este Tribunal observa que la parte demandada fue debidamente citada tal como consta de la constancia de citación suscrita por el Alguacil encargado de practicar las mismas. Sin embargo, advierte este Tribunal que no se presentó en ningún momento del transcurso de este juicio lo que constituye una postura contumaz ante el proceso que le es seguido.
En relación al segundo requisito, igualmente se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere configurándose, ineludiblemente, este requisito.
Finalmente se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho pues se circunscribe a un procedimiento que se encuentra debidamente consagrado en la ley, y se dirige puntualmente hacia la reivindicación de un inmueble propiedad del actor, lo cual ha quedado palpablemente demostrado con la consignación del título supletorio que riela al expediente como documento fundamental de la demanda.
Visto el anterior análisis este Tribunal debe concluir que se han cumplido con los supuestos concurrentes que dan cabida a la declaratoria de la confesión ficta por lo que resulta obligante en esta etapa del proceso pronunciarse en tal sentido y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose generado la confesión ficta de la parte demandada este órgano jurisdiccional debe, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar procedente la pretensión del accionante lo cual quedará textualmente plasmado en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSE RUIZ en contra de los ciudadanos ROSARIO ORTEGA, DAVID JAVIER RUIZ ORTEGA y FRANCISCO JOSE RUIZ ORTEGA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a: PRIMERO: restituir el inmueble descrito en la demanda y en el presente fallo al actor, en el sentido que pueda hacer pleno ejercicio de sus facultades de uso, goce y disfrute del mismo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-V-2015-000849
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