REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000052
ASUNTO: AH17-X-2015-000052
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MERCEDES CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-3.347.607, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.032.
PARTE DEMANDADA: FIDEL BLOEDOORN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.108.291.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ MERCEDES CABELLO GRANADO quien actúa en su propio nombre y representación, y quien procede a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano FIDEL BLOEDOORN.
En fecha 13 de agosto de 2015 compareció el abogado José Cabello y ratificó su solicitud de decreto de medida preventiva de embargo efectuada en el libelo de demanda.
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por el accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, todo lo cual se encuentra respaldado por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar protección cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, sin que tal declaración incida sobre el fondo del asunto debatido, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, de la cual se evidencia la condición de abogado en ejercicio que ostenta el demandante y los trabajos realizados a favor del demandado, a las cuales se les otorga valor probatorio en esta etapa incidental-cautelar y; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el marco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes de la parte demandada,hasta cubrir la cantidad de un TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 3.577.500,00), que incluye el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.987,500,00), cantidad ésta que se compone de la cantidad demandada más las costas calculadas por este Tribunal. SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena librar despacho comisión anexo a oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000052
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