REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto: AP11-V-2015-000147

PARTE DEMANDANTE: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., Rif Nº J-40072246-2, sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012, siendo su última modificación estatutaria, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de julio de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 38-A, en fecha 17 de febrero de 2014, representada por su Director General, ciudadano MHD ZOUHIR OBISSI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.576.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARTHA GISELA VILLALAZ VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.028.
PARTE DEMANDADA: EVELIA ELENA VÁSQUEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.812.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.568.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado por la abogada Martha Gisela Villalaz, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio denominada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., mediante el cual demandó el reintegro de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que fueron dados en calidad de depósito a la ciudadana EVELIA ELENA VÁSQUEZ VILLARREAL, en razón de la suscripción de un contrato de “alojamiento”, por el cual el personal bielorruso adscrito a la demandante se hospedaría en un inmueble propiedad de la accionada. De igual modo demandó el pago de los intereses causados sobre la suma antes aludida; el pago de las costas y costos del juicio. Por último solicitó se oficiara al Ministerio Público por supuestos actos xenofóbicos, así como al Ministerio de Turismo y se solicite fiscalización por parte del SENIAT sobre la declaración de Impuesto Sobre La Renta de la demandada.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, se admitió la demanda conforme a los lineamientos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Efectuada la citación de ley, en fecha 29 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia de mediación pautada en la mencionada ley especial sin que las partes lograran un acuerdo.

En fecha 14 de mayo de 2015, la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demanda y propuso mutua petición contra la demandante, la cual fue admitida por auto de fecha 21 de mayo de 2015. El 18 de junio se dio contestación a la reconvención propuesta.

El 25 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijaron los límites de la controversia. Así mismo se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días.

En fecha 07 de julio de 2015 ambas partes promovieron pruebas siendo proveídas mediante auto interlocutorio de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 20 de julio de 2015, se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana Andrea Dinorak Rodríguez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.994.430.

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Posterior a ello, mediante actuación de fecha 14 de agosto de 2015 se evacuó la testimonial del ciudadano Carlos Octavio Matheus, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.028.

Finalmente, en fecha 05 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde las partes expusieron sus alegatos en forma oral. Culminado el derecho de palabra de cada parte acordandon suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y, vencido éstos, la causa se reanudaría sin necesidad de notificación alguna, debiendo el Juez que suscribe dictar el dispositivo del fallo.

Estando vencido al lapso antes aludido sin que hubieren comparecido ninguna de las partes ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, este Juzgado, mediante acta de fecha 21 de octubre dictó el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “…SIN LUGAR la acción primigenia de reintegro intentada por la actora (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandante en lo atinente a la pretensión principal conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio y siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado observa que la parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 28 de marzo de 2014, suscribió un contrato de “servicios de alojamiento” sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EVELIA VASQUEZ, ubicado en la Avenida Rio Tuy, Casa Nº 32-09 PA, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, para el alojamiento de hasta cuatro (4) empleados de la empresa demandante; que tal relación deriva de una renovación sobre el mismo inmueble, donde pagó el depósito en garantía en forma fraccionada, estableciéndose en su cláusula décimo primera la posibilidad de rescindir anticipadamente el mismo, lo cual –a su entender– debe regir para el segundo contrato; que se acordó un canon mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) constituyéndose un depósito en garantía por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y, que por razones de logística tuvo la necesidad de enviar parte de su personal de vuelta a su país, por lo que no tuvo la necesidad de continuar con el servicio de alojamiento siendo retirado el personal en fecha 16 de septiembre de 2014; que se convocó una reunión para el día 17-09-2014, donde se participaría a la demandada que no se iba a continuar con el servicio por razones de fuerza mayor, para que no continuara facturando el servicio y que procediera a la devolución del depósito constituido; que la demandada adoptó una actitud hostil y por lo tanto no se ha logrado la devolución del depósito dado en garantía, por tal razón, acude a demandar a EVELIA VASQUEZ, para que reintegre la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a través del procedimiento de reintegro.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Carlos Chacín, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial y presentó escrito donde entre otras cosas impugnó la estimación de la demanda; alegó que la accionante se basó en la potestad de rescindir el contrato de forma anticipada, empero, tal condición sólo formó parte del primer contrato suscrito sin que ello abarcara el segundo convenio sobre el inmueble; que la parte actora no canceló los cánones de arrendamiento vencidos y, bajo la misma línea argumentativa, adujo que la demandante se comprometió a realizar reparaciones en el inmueble lo cual no fue cumplido por lo que el depósito reclamado se usó para realizar refracciones al mismo. En esa misma oportunidad propuso mutua petición contra la demandante. Finalmente solicitó que la demanda se declare sin lugar.

-III-

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal, antes de analizar el acervo probatorio concerniente al mérito de la controversia, considera prudente emitir pronunciamiento respecto a lo siguiente:

En la oportunidad de dar contestación al mérito de la causa, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía considerándola exagerada, por tal motivo, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, en misma sede casacional se ha sentado jurisprudencia sobre el tema, tal como se refleja mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda no está convirtiendo tal estimación en un petitorio ya que con la estimación de la demanda lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar, por ello, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante reconvenida referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal advierte que la misma carece de asidero jurídico, pues, por un lado, la empresa no posee un capital proveniente del erario público, así como tampoco el Estado Venezolano tiene participación decisiva en la misma, por el contrario, el Estado viene a formar parte como ente contratante sin inferir en modo alguno sobre el capital social de la misma. En tal razón, no advierte este Tribunal que la decisión que recaiga en la causa, afecte directa o indirectamente el patrimonio de la Nación y, por ende la notificación solicitada es IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

Resueltos los puntos anteriores y vistos los alegatos esgrimidos por las partes, este Juzgado entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Cursa a los folios 14 al 53, copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la sociedad de comercio denominada BZS CONSTRUCCIÓN, C.A., de fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 44-A, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, las cuales, al no haber sido impugnadas en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 54 al 58, se inserta copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2014, bajo el Nº 21, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conferido por el ciudadano Mhd Zouhir Obissi, en su condición de Director General de BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., a la abogada Martha Gisela Villalaz Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-6.523.989, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.028. A éste se adminicula a la instrumental que cursa a los folios 104 al 106 del expediente, correspondiente al poder conferido a la representación judicial de la parte demandada, por lo tanto, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta y legítima la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes.

Al folio 59 cursa copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EVELIA ELENA VASQUEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.812.629, a la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se tiene la identificación de la prenombrada ciudadana.

A los folios 60 al 66, 70, 72, 73, 77, 78 al 80, cursan documentales destinadas a demostrar el pago de sumas de dinero que no fueron objeto de controversia, además que dichas documentales corresponden a impresiones que carecen de efecto probatorio, por tal, las mismas se DESECHAN del juicio.

Se inserta a los folios 67 al 69, escrito con sello húmedo de la Dirección de Atención al Ciudadano de la Alcaldía de Baruta, en la que la representación judicial de la accionante reconvenida, formuló denuncia contra la demandada de autos, el cual nada aporta al mérito de lo controvertido y por ende se DESECHA del mismo.

Se desprende del folio 41, “minuta de reunión” con sello húmedo y firma de la parte accionante, el cual no produce efecto jurídico a su favor, por haber sido previamente elaborado por ésta, contraviniendo el principio de alteridad que rige al derecho probatorio, por lo tanto, tal probanza se DESECHA.

Respecto a las instrumentales que cursan a los folios 74 al 76, este Tribunal advierte que las mismas atañen a documentos privados sin sello y sin algún elemento de identificación, lo cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el artículo 1.378 del Código Civil, las mismas versan sobre los denominados papeles domésticos; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de los referidos documentos, por lo cual quedan DESECHADOS del proceso.

En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 81 al 86, sendos contratos de arrendamiento suscritos por los intervinientes los cuales no fueron controvertidos en modo alguno, por el contrario, las partes estuvieron contestes en afirmar la existencia de la relación locativa, por ende, este Tribunal les otorga valor conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

A los folios 123 al 133 se inserta copia simple de la inspección ocular evacuada en fecha 15 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual se adminicula la instrumental que cursa a los folios 134 al 137, relacionada a inspección ocular evacuada ante el mismo despacho notarial en fecha 16 de abril de 2015, en las cuales se pretendió dejar constancia de las condiciones generales del inmueble, a éstas, por no haber sido cuestionadas en modo alguno se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil y aprecia que el despacho notarial, en la primera visita hecha al inmueble, dejó constancia del buen estado general en que se encontraban sus instalaciones, lo cual contrasta con el deterioro explanado en la segunda inspección, circunscrito generalmente a bienes muebles que se encontraban en el apartamento objeto del contrato y ASÍ SE ESTABLECE.

Se inserta a los folios 138 y 139, documentales emanadas de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificadas conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, este Juzgado las DESECHA del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió las documentales antes analizadas y, del mismo modo promovió las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 161 al 173, relacionadas al proceso conciliatorio interpuesto ante la Alcaldía del Municipio Baruta, donde se dio por terminado el caso, dejando a salvo la posibilidad de acudir a los entes judiciales correspondientes en la materia. A éstas documentales se les otorga valor conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Andrea Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.430, cuyo acto tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2015 y dicha acta cursa a los folios 184 al 186 del expediente. Ahora bien, por cuanto de la declaración aportada se evidencia vaguedad en las respuestas de la testifical, la misma no crea en este Juzgador la confianza a que alude el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues, por un lado, si bien las declaraciones versan sobre hechos relacionados a la pretensión de autos, los mismos no son lo suficientemente claros para influir sobre la suerte del proceso, por tal razón, este Tribunal DESECHA la testimonial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Octavio Matheus Klamt y Augusto Moreira, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.066.028 y V-3.177.435, respectivamente, evacuándose sólo la testimonial del primero de los nombrados según acta que cursa a los folios 197 al 198 de fecha 14 de agosto de 2015, de la cual se deprende que el testigo hace afirmaciones sobre hechos que nada se relacionan con el tema controvertido haciendo alusión a fiestas celebradas en el inmueble arrendado, de la cual -a su decir- deriva el supuesto deterioro y el daño sufrido por bienes muebles de la casa, empero, tal testifical no genera en quien suscribe la confianza suficiente para valorar el mismo, por ende, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA del juicio.

En la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó documentales que cursan a los folios 181 y 182 del expediente, los cuales no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era su carga al emanar de terceros ajenos al juicio y al no haber sido así, deben ser DESECHADOS del proceso.

-V-

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato que las partes denominaron “servicio de alojamiento”, cuestión que en esencia constituye un contrato de arrendamiento donde los empleados de la constructora residirían mientras durara su estancia en territorio nacional. A tal efecto, este Tribunal observa que en la relación locativa inicial, las partes pactaron el mismo a tiempo determinado, previéndose en su cláusula décima primera la posibilidad de que LA PRESTATARIA (BZS CONSTRUCCIÓN, S.A.) pudiere dar por terminado el contrato, estableciéndose como condición que tal situación se verificaría a partir del sexto mes de vigencia. No obstante ello, de la revisión efectuada al segundo convenio, suscrito en fecha 28 de marzo de 2014, no se observa que se haya pactado posibilidad alguna de dar por terminado el contrato de manera unilateral y de forma anticipada, lo cual sustenta uno de los argumentos de la accionante al considerar que la relación continuó bajo las mismas condiciones del contrato inicial y, esto no ocurrió así, pues, a juicio de este Juzgado, al constituirse una nueva relación jurídica, la anterior cesa en virtud de las nuevas circunstancias que rigen el nuevo pacto. En armonía con ello y siguiendo la misma línea argumentativa de la parte accionante, tampoco podría aplicársele a los contratantes las prerrogativas que favorecen o privilegian a las personas jurídicas con forma de derecho privado con capital público o donde el Estado tenga participación decisiva, pues, si bien es cierto que entre el Estado Bielorruso y el Estado Venezolano existe un convenio, no es menos cierto que tal figura no concede tales prerrogativas a las contratistas que son implementadas en la ejecución de tales acuerdos, por tal, mal podría considerar la representación judicial de la demandante que goza de las prerrogativas o las llamadas “cláusulas exorbitantes” implícitas en los contratos con la Administración. En ese sentido, no se discutió en el devenir del proceso la intención de la accionante en dar por terminado el contrato, lo cual, según su propio dicho, ocurrió cuando “…no tuvo la necesidad de continuar con el servicio de alojamiento contratado con el inmueble (…) el personal (…) fue retirado el día 16 de septiembre de 2014…”. Siendo esto así, observa quien decide que la empresa demandante deseó dar por terminado el contrato antes de la fecha pactada para su fenecimiento, no evidenciándose además que haya existido pago alguno por los meses restantes establecidos en el contrato. Bajo tal óptica, no puede este Tribunal conceder mérito a los reclamos formulados por la empresa BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., cuando dejó de cumplir con una de las obligaciones básicas y elementales del arrendatario, esto es, el pago del arrendamiento correspondiente, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE en derecho el reintegro solicitado por la actora, así como el pago de los intereses reclamados y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgador los pedimentos inherentes a la investigación solicitada por trato xenofóbico; por el supuesto incumplimiento en la obtención de los permisos para prestar servicio de alojamiento y; en las rentas declaradas por la demandada; este Juzgado observa que dichas acusaciones escapan de su ámbito competencial y por tal, el Juez que suscribe no puede interferir en facultades o atribuciones que la ley confiere a otros organismos del Poder Público debiendo circunscribirse de conocer sobre el mérito del reintegro accionado en vía civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto como ha quedado la pretensión principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, a saber:

En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora, solicitando la resolución del contrato sustentándose en el supuesto incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, en los pagos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014 y febrero de 2015, además que no entregó el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. En tal caso, como quedó establecido ut supra, la empresa incumplió con el pago de los cánones, además de que fue clara y precisa en afirmar que no tenía necesidad de seguir ocupando el inmueble, por tal, queda claro para este Tribunal el incumplimiento en que incurrió la demandante reconvenida, lo que hace procedente la resolución contrademandada. Sin embargo, en lo que respecta a los daños reclamados, correspondió a la parte demandada reconvenida demostrar la existencia de tales perjuicios, lo cual no quedó demostrado del acervo probatorio. En ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la accionada reconviniente, quien tuvo la obligación de demostrar la existencia de los daños alegados, lo cual no ocurrió en la secuela del jucio, por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la ocurrencia de los mismos la petición de resarcimiento resulta IMPROCEDENTE en derecho conforme al marco legal antes descrito.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda de reintegro arrendaticio y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la pretensión de reintegro arrendaticio incoada por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., contra la ciudadana EVELIA ELENA VASQUEZ. Así mismo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se declara PRIMERO: RESUELTO el contrato de servicio de alojamiento suscrito en fecha 28 de marzo de 2014; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber resultado vencida en la demanda primigenia. No hay condena expresa de la mutua petición, por cuanto fue acogida parcialmente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Ricardo Sperandio Zamora
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2015-000147