REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001399
PARTE ACTORA: MIREYA CONCEPCIÓN MARICHAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.416.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO MARTINEZ CERUZZI y JERINELS PATRICIA MANZUR FERNANDEZ, abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 35.473 y 42.845.
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MATERÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.168.963.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

I

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de octubre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

II

Del análisis efectuado a la documentación consignada por los abogados CARLOS ALFREDO MARTINEZ CERUZZI y JERINELS PATRICIA MANZUR FERNANDEZ, anexada al escrito libelar, considera este Tribunal oportuno, en esta primerísima etapa del proceso, pasar a realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la parte accionante que en el año 2004 comenzó una relación concubinaria, como unión estable de hecho, con el ciudadano Pedro Rafael Materán Linares, la cual finalizó en fecha 10 de junio de 2015, según consta de oficio N° 064/2015 emanado de la Dirección de Registro Civil Electoral de la Alcaldía del Municipio Carrizal, suscrito por el abogado Julio José Vásquez, cuyo documento anexa marcado “B”; y que durante su unión estable de hecho adquirieron bienes. Razón por la que acude a este Órgano Jurisdiccional a demandar por partición de la “comunidad concubinaria” al ciudadano PEDRO RAFAEL MATERÁN LINARES.

Planteado en estos términos la pretensión de la accionante observa quien suscribe que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria es necesario que se establezca, en primer lugar, la existencia de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión (jurisdiccional) es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad.

En ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia)

De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la misma, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.

Dicho lo anterior, ha constituido criterio reiterado de este juzgador que en los casos en que se pretenda demandar una partición proveniente de una relación concubinaria sea requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme de esta merodeclarativa pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda para que sea procedente.

Lo anterior obedece a que el concubinato es una figura jurídica contemplada en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros signada por la permanencia de la vida en común.

En el caso de marras se observa que la demandante alega que la comunidad surge de la relación de concubinato que tenía con el demandado, sin embargo, a lo largo del libelo de demanda no hace referencia al título que declara la existencia de unión concubinaria, el cual deber ser exclusivamente una sentencia definitiva declarativa del concubinato resultado de un proceso probatorio y cognoscitivo que deje en evidencia de la existencia de tal relación. Al respecto, el doctrinario patrio Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes” señala:

“Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.
La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo.”

Así mismo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sido proclive a que en el juicio de partición, en materia de comunidad concubinaria, la prueba por excelencia capaz de justificar la existencia de la referida comunidad debe ser necesariamente una sentencia definitivamente firme donde se declare la existencia del concubinato para que así el Juez pueda presumir la existencia de la comunidad, tal como ha quedado asentado en la sentencia Nº 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional, criterio que se ha mantenido reiterada y pacíficamente, en donde expone:

“En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe costar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Y que se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere un conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Ahora bien, vista la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, queda claro que como requisito de admisibilidad de la demanda en los casos de partición de la comunidad concubinaria es indispensable que la parte actora consigne el título, es decir, la sentencia en que se declare la existencia de la unión concubinaria dando cabida a la comunidad, sin embargo, en este caso particular la parte demandante alega haber mantenido una relación de concubinato con el demandado sin que haya traído sentencia que declare tal afirmación.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello, en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Énfasis de este Tribunal)

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA ha instaurado la ciudadana MIREYA CONCEPCIÓN MARICHAL HERNANDEZ, contra PEDRO RAFAEL MATERÁN LINARES.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2015-001399