REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2015-000041
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A (COIDECA), sociedad mercantil anteriormente denominada CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DECORACIONES C.A (COIDECA) inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, y reformada su denominación social mediante acta inscrita en el citado Registro, en fecha 23 de junio de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 16-A, y modificados sus estatutos sociales por última vez, mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 13-A RM I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.813.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), sociedad mercantil anteriormente denominada CASAS SALCEDO S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, y modificada su denominación comercial mediante acta inscrita ante el citado registro en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (MEDIDA DE SECUESTRO)
Se inicia el presente juicio en fecha 17 de marzo de 2015 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2015.
Cumplidos todos los trámites y formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 05 de junio de 2015 compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 09 de junio de 2015, en virtud de la cuantía de la reconvención, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, declinó su competencia en los juzgados de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este juzgado conocer de la presente controversia.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la actora, en fecha 31 de marzo de 2015, se abrió el cuaderno de medidas, y, posteriormente, en fecha 28 de mayo del mismo año se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo y objeto de la pretensión cautelar.
En fecha 03 de junio de 2015 se practicó la medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la solicitud de la misma.
En fecha 05 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro practicada.
En fecha 28 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En fecha 03 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
II
Alega el actor reconvenido en su libelo que en fecha 19 de agosto de 2010 suscribió un contrato con la demandada reconviniente, que tiene por objeto el arrendamiento de un local propiedad del actor, destinado para oficinas, ubicado en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Piso 3, Oficina 317, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda (en lo sucesivo: el inmueble).
Aduce que para el 28 de julio de 2013, el precio del canon de arrendamiento se fijó en VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) mensuales, y que la demandada a partir del año 2014, incumplió el contrato por pagar mal, en forma impuntual e insolvente todos los cánones de ese año, discriminando las mensualidades atrasadas adeudadas de la siguiente manera: año 2014: enero, 2 mensualidades atrasadas; febrero 3 mensualidades atrasadas; marzo 3 mensualidades atrasadas; abril 4 mensualidades atrasadas; mayo 4 mensualidades atrasadas; junio 4 mensualidades atrasadas; julio 4 mensualidades atrasadas; agosto 4 mensualidades atrasadas; septiembre 3 mensualidades atrasadas; octubre 3 mensualidades atrasadas; noviembre 1 mensualidad atrasada; diciembre 1 mensualidad atrasada; año 2015: enero 1 mensualidad atrasada; febrero 1 mensualidad atrasada.
En este sentido, alega que según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato objeto de este juicio, el hecho de haber dos cánones vencidos es causa suficiente para resolver el contrato. Por lo que, según alega, en fecha 07 de enero de 2015 le envió un telegrama vía IPOSTEL solicitándole la entrega inmediata del inmueble conforme a lo establecido en el contrato.
Continúa su exposición alegando que, por otra parte, también incumplió lo establecido en la CLAUSULA SEXTA del contrato objeto de este juicio, pues la misma señala que el contrato tiene carácter “intuitu personae” de manera que el hoy demandado no puede ceder el contrato previa autorización del hoy actor, siendo que el demandado en carácter de arrendatario, subarrendó el inmueble a una sociedad denominada CONSTRUCTORA SANANCA C.A sin autorización del arrendador, hoy actor.
En este sentido, fundamentó su solicitud de medida cautelar de secuestro en una sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2006, en la que se condenó a la hoy demandada al cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad J.C.L. SERVICIOS MÚLTIPLES, en virtud de unos cánones no cancelados.
Por otra parte, la demandada reconviniente alega en primer lugar, que el presente proceso constituye un fraude procesal por parte del actor reconvenido, aduciendo que en la demanda se trata de confundir al tribunal para maliciosamente obtener una decisión favorable y así procurarse un beneficio injusto, buscando perjudicar a la demandada, toda vez que la demandada si ha cumplido con el pago de todas las mensualidades y que la actora tiene conocimiento de ello.
Respecto de la contestación de fondo, alega que es cierta la existencia del contrato objeto del presente juicio, como también es cierto que a partir del 28 de julio de 2013 se acordó aumentar el canon a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00). Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente con el pago de sus cánones, alegando que ha pagado todos los meses en que ha tenido vigencia el contrato bajo juicio. Asimismo, niega que haya recibido alguna notificación.
Continúa su exposición, alegando que, sin que signifique aceptar que haya subarrendado o cedido el inmueble, el contrato en ninguna de sus cláusulas prohíbe subarrendar, solo prohíbe ceder que es diferente a subarrendar. De manera que niega, rechaza y contradice que haya cedido o subarrendado el inmueble, como alega la actora.
En este sentido, en su escrito de oposición a la medida de secuestro, alega que la misma se ha practicado menoscabándole su derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que el se encuentra solvente con sus cánones. Por lo que esta medida sorprende su buena fe.
Alega asimismo, que no se cumplieron los extremos requeridos para que proceda la medida, y que la misma impide la correcta administración de justicia por ser inconstitucional e ilegal.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, de tal manera, debe precisarse que la medida decretada lo fue, atendiendo al carácter especial y expedito que naturaliza al procedimiento breve, tomando en cuenta los extremos de ley que contempla el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el ceñimiento a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y a la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo anterior, este Tribunal dictó medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de CONSTRUCCIONES PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A., del cual CASAS SALCEDO C.A., es arrendataria e hizo oposición en virtud de que, en su decir, no se cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de la misma.
En este sentido, de los alegatos y pruebas traídos al proceso, este Tribunal observa que estando en presencia de un proceso eminentemente inquilinario en los que se prevé perfectamente la posibilidad de decretar eswte tipo de protección cautelar, se cumplen con ambos requisitos exigidos por la ley para que procedan las mismas, ya que, en lo que respecta al fumus bonis iuiris se observa que de las pruebas valoradas en el proceso, con especial atención a las documentales promovidas y evacuadas en el cuaderno principal, que la presunción está bien apoyada en los mencionados documentos. Al igual que ocurre con el segundo de los requisitos, el periculum in mora. Así mismo, es importante resaltar que de los alegatos y pruebas aportas a la incidencia y al juicio principal no constan elementos que desvirtúen dichas presunciones por lo que debe ser ratificada la medida.
III
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: UNICO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada. En consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 01 de junio de 2015, sobre el inmueble descrito en la solicitud libelar, cuyos datos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2015-000041
|