REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000940

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS, C.A (COIDECA), sociedad mercantil anteriormente denominada CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DECORACIONES C.A (COIDECA) inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de julio de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 9-A, y reformada su denominación social mediante acta inscrita en el citado Registro, en fecha 23 de junio de 1986, bajo el Nº 21, Tomo 16-A, y modificados sus estatutos sociales por última vez, mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 13-A RM I.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.813.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), sociedad mercantil anteriormente denominada CASAS SALCEDO S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nº 65, Tomo A-5, y modificada su denominación comercial mediante acta inscrita ante el citado registro en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 33, Tomo A-5.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se inicia el presente juicio en fecha 17 de marzo de 2015 mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS DAVID LOVICH CASTRO VILLAMIZAR, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 23 de marzo de 2015.

Cumplidos todos los trámites y formalidades relativas a la citación personal del demandado, en fecha 05 de junio de 2015 compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 09 de junio de 2015, en virtud de la cuantía de la reconvención, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente controversia una vez realizada la distribución electrónica correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de la reconvención, siendo contestada la misma el 22 del mismo mes y año.

En fecha 03 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 04 de agosto de 2015.

En fecha 05 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas en fecha 06 de agosto de 2015.

II

Alega el actor reconvenido en su libelo que en fecha 19 de agosto de 2010 suscribió un contrato con la demandada reconviniente que tiene por objeto el arrendamiento de un local de su propiedad destinado para oficinas ubicado en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, Piso 3, Oficina 317, Urbanización Chuao, Municipio Chacao del estado Miranda.

Aduce que para el 28 de julio de 2013 el precio del canon de arrendamiento se fijó en VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00) mensuales, y que la demandada a partir del año 2014, incumplió el contrato por pagar mal, en forma impuntual e insolvente todos los cánones de ese año, discriminando las mensualidades atrasadas adeudadas de la siguiente manera: año 2014: enero, 2 mensualidades atrasadas; febrero 3 mensualidades atrasadas; marzo 3 mensualidades atrasadas; abril 4 mensualidades atrasadas; mayo 4 mensualidades atrasadas; junio 4 mensualidades atrasadas; julio 4 mensualidades atrasadas; agosto 4 mensualidades atrasadas; septiembre 3 mensualidades atrasadas; octubre 3 mensualidades atrasadas; noviembre 1 mensualidad atrasada; diciembre 1 mensualidad atrasada; año 2015: enero 1 mensualidad atrasada; febrero 1 mensualidad atrasada.

En este sentido, alega que según lo establecido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato objeto de este juicio, el hecho de haber dos cánones vencidos es causa suficiente para resolver el contrato, por lo que, según alega, en fecha 07 de enero de 2015 envió un telegrama, vía IPOSTEL, a la hoy demandada solicitándole la entrega inmediata del inmueble conforme a lo establecido en el contrato.

Continúa su exposición alegando que igualmente fue incumplido el contrato por la demandada conforme a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA pues la misma señala que el contrato tiene carácter “intuitu personae” de manera que no puede ceder el contrato previa autorización, siendo que fue subarrendado a una sociedad denominada CONSTRUCTORA SANANCA, C.A sin la autorización contractual aludida.

Es por lo anterior que el actor reconvenido solicitó se condene a la demandada reconviniente a dar por resuelto el contrato haciendo entrega del inmueble objeto del mismo junto con el mobiliario; al pago de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00); y al pago de las costas del proceso.

Por otra parte, la demandada reconviniente alega en primer lugar, que el presente proceso constituye un fraude procesal por parte del actor reconvenido, aduciendo que en la demanda se trata de confundir al tribunal para maliciosamente obtener una decisión favorable y así procurarse un beneficio injusto, buscando perjudicarle toda vez que si ha cumplido con el pago de todas las mensualidades y que la actora tiene conocimiento de ello, por lo que solicitó que se resuelva este particular en punto previo y se declare fraude procesal.

Respecto de la contestación de fondo, alega que es cierta la existencia del contrato objeto del presente juicio, como también es cierto que a partir del 28 de julio de 2013 se acordó aumentar el canon a VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), sin embargo, niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente con el pago de sus cánones alegando que ha pagado todos los meses en que ha tenido vigencia el contrato. Así mismo niega que haya recibido alguna notificación.

Continúa su exposición, alegando que, sin que signifique aceptar que haya subarrendado o cedido el inmueble, el contrato en ninguna de sus cláusulas prohíbe subarrendar, solo prohíbe ceder que es diferente a subarrendar. De manera que niega, rechaza y contradice que haya cedido o subarrendado el inmueble.

Finalmente reconviene a la actora por cumplimiento de contrato alegando que en virtud de la medida de secuestro practicada se le impide el goce de la cosa, siendo esto una obligación del arrendador en un contrato de arrendamiento vigente toda vez que desde el julio de 2011 se indeterminó en el tiempo en virtud de la tácita reconducción y no cumplió con la prórroga legal que está obligado a respetar. Por lo anterior solicitó que condene a la actora reconvenida al cumplimiento del contrato de arrendamiento de manera que suspenda la media de secuestro y restituya el inmueble en goce pacífico a la demandada reconvenida.

En la contestación a la reconvención el actor niega que esté actuando falsamente tratando de inducir en error al Tribunal, alegando que la demanda se fundamenta en los certificados de estados de cuenta emanados de los Bancos Mercantil y Banesco. Alega que de lo expuesto por la demandada reconviniente se evidencia que trató de inducir al Tribunal en error, ya que, el primer pago que se hizo del canon de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), fue en noviembre de 2013 siendo que correspondía a julio, por lo que lo adelantó tres meses maliciosamente y que, según sus alegatos, muestra que hubo falta de pago de los cánones.

Reafirma en su escrito que la demandada reconviniente subarrendó o cedió el inmueble, ya que, de los procedimientos administrativos y clausura realizada en el local por la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 22 de febrero de 2015 se demuestra que en el inmueble operaba una empresa denominada CONSTRUCTORA SANANCA C.A, lo que se traduce en incumplimiento del contrato.

Niega, rechaza y contradice que la demandada reconviniente no esté en conocimiento de su incumplimiento pues de una serie de correos electrónicos se observa que el demandado reconviniente trata de retrasar el pago de sus obligaciones y conviene en devolver el inmueble al actor reconvenido.

Por último señala que su contraparte ha incumplido con lo estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil, ya que no ha mantenido en perfectas condiciones el inmueble. Alega que tal como se pudo observar en la práctica del secuestro, el inmueble se encuentra muy deteriorado, en mal estado, por lo que mantiene firme su posición y ratifica su solicitud de resolución de contrato.



-III-
PUNTO PREVIO

Con respecto a la denuncia de fraude procesal planteada por la demandada reconviniente, se observa el alegato que es víctima en virtud de que la parte actora reconvenida intentó temerariamente su pretensión pues siempre ha estado solvente, de manera que no existía controversia ni incumplimiento que pudiese provocar la utilización de un proceso judicial.

En materia de fraude procesal han sido diversas las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: BANCO MERCANTIL contra INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A., en sentencia de fecha 25/06/2003, Expediente AA20-C-2001-000166, dispuso:

“.... El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Como es sobradamente conocido, existen diversos modos de burlar el derecho de la defensa de los justiciables, pero hay situaciones de mayor intensidad en las cuales el dolo y la mala fe procesales son los rasgos dominantes de la indefensión y del fraude que aquella genera. Se trata de casos en los cuales, mediante el uso de una contención dolosamente fingida, se pretende tenderle una emboscada procesal a una de las partes o a un tercero. Esta situación no había tenido hasta ahora respuesta adecuada por parte de la Jurisprudencia, hasta la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, citada por el recurrente en la fundamentación de esta denuncia. En el fondo, se encuentra siempre el contraste entre dos actitudes del litigante: La de la temeridad y audacia, con posible daño al adversario, y la del litigante que procede habiendo ponderado previamente el fundamento de su demanda, que sigue el mandato moral de no litigar de mala fe, porque está convencido de tener la razón. El elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento...”

En este sentido, se entiende como fraude procesal a las maquinaciones y artimañas realizadas en un proceso para sorprender la buena fe de la contraparte o de un tercero y así procurarse un beneficio a sí o a un tercero de forma injusta. Lo que se traduce en buscar la manera de impedir la correcta administración de justicia en perjuicio de otro.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa un normal desenvolvimiento del actor al acudir a la jurisdicción a tratar de probar lo que a su entender constituyen una serie de incumplimientos incurridos por la hoy demandada, de allí que no pueda considerarse el hecho de accionar como un elemento de tergiversación del proceso o de fraude procesal, ya que, de los propios elementos probatorios traídos a juicio por la demandada reconviniente (denunciante de fraude procesal) se evidencia que los puntos traídos a esta discusión revisten un carácter de desencuentro que deben ser resueltos por este ente administrador de justicia a través de una sentencia de mérito previo análisis de las probanzas que han sido debidamente promovidas y evacuadas. En virtud de lo anterior que este Tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de fraude procesal.



-IV-

Resuelto el punto anterior se pasa a decidir el merito de la controversia no sin antes dejar plasmado que constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En el presente caso se discuten diferencias contractuales lo cual constituye el quid de lo debatido. Por un lado se tiene la pretensión de la actora, y, paralelamente, la contrademanda de la parte accionada. Se observa que el incumplimiento del contrato alegado por la demandada en reconvención es consecuencia de la interposición de la demanda ya que el incumplimiento aludido se materializó con la práctica de la medida cautelar de secuestro.

De lo aportado por la parte demandante debe hacerse referencia al documento marcado “B”, que consiste en copia certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución y cumplimiento se demandan, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 40 del Tomo 98. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento autenticado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo transparente para ambas partes la relación locativa en cuestión.

Marcado “C” consignó copia simple de Consignación de Telegramas junto con un telegrama el cual este Tribunal debe desechar por haber sido impugnado oportunamente por la demandada reconvenida sin que se hubiesen ejercido los mecanismos idóneos procesales para hacer valer el mismo en juicio.

Marcado “D” Acta de Fiscalización emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; y marcado “E” Resolución Nº L/031.2/2015 emanado del mismo órgano consignadas posteriormente junto con el escrito de promoción de pruebas en copia certificada a los folios 309 al 326 del presente expediente. De tales documentales se evidencia que en el local objeto del contrato de arrendamiento funciona la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SANANCA C.A. y, en tal sentido y con ese alcance, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” copia simple del documento de venta en donde se evidencia que el demandante es titular del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal observa que la titularidad del inmueble es un hecho no controvertido y que el documento en ningún momento fue impugnado o tachado por lo que se le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de contestación a la reconvención, la actora consignó marcado “A” relación de pagos de los cánones de arrendamiento elaborada por la parte. A tal documental, en vista de que no fue impugnada ni tachada, este Tribunal considera que debe valorarse indiciariamente a fin de determinar si junto con la admiculación de otras pruebas pudiese indicar algún aspecto relevante del mérito.

También se consignó junto con el escrito de contestación a la reconvención marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” una serie de copias de fotografías las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada reconviniente por lo que este Tribunal las desecha del proceso ya que no se ejercieron los mecanismos idóneos procesales para hacerlos valer en juicio.

Junto con el escrito de promoción de pruebas, se consignó marcados “A1” al “A58”, una serie de estados de cuenta correspondientes al período del mes de septiembre de 2010 al mes de mayo de 2015, de los que se observa que fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada reconviniente por lo que deben desecharse del presente juicio.

Junto con el escrito de promoción de pruebas, consignó marcados “D1” al “D8”, una serie de correos electrónicos los cuales fueron impugnados oportunamente por la demandada reconviniente por lo que deben ser desechados del presente juicio.

Marcado “E” presentó constancia se solvencia emanada de Administradora C.C.C.T, S.A, la cual fue oportunamente impugnada por la parte demandada reconviniente. Este Tribunal la desecha de este proceso.

Por su parte, la demandada reconviniente consignó junto con escrito de contestación a la demanda y reconvención, al folio 106, una relación de pagos de los cánones de arrendamiento, prueba ésta que fue impugnada por la parte actora reconvenida, en su contestación a la reconvención, por lo que este Tribunal la desecha de este juicio. También consignó a los folios 107 al 128 una serie de copias simples de cheques, junto con sus comprobantes de depósitos. Se observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de agosto de 2015, la parte actora reconvenida impugnó estas pruebas en el cuaderno de medidas. Al respecto, este Tribunal observa que las mismas fueron añadidas al expediente en fecha 05 de junio de 2015, de manera que tal impugnación resulta infructuosa por extemporánea. Así mismo, este Tribunal considera oportuno advertir a las partes, que si bien el expediente debe ser considerado como una unidad las actuaciones que se realicen deben introducirse en el cuaderno al que van destinadas para un efectivo desenvolvimiento del proceso, de allí que tales documentales deban ser desechadas del proceso.

-V-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que la presente controversia versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, fundamentado en el incumplimiento del mismo, en lo que respecta a las cláusulas DECIMA NOVENA y SEXTA, toda vez que, según lo expuesto por el actor, la demandada reconviniente incurrió repetidamente en mora del pago y cedió el inmueble a otra persona. Al respecto este Tribunal considera menester transcribir el texto de dichas cláusulas que establecen:

“SEXTA: Prohibiciones.- Este contrato se considera celebrado rigurosamente “Intuito Personae” por lo que EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni traspasar total o parcialmente EL LOCAL, sin haber obtenido en cada caso la previa autorización, dada en forma escrita por EL ARRENDADOR, quien podrá exigir la desocupación de la (s) persona (s) que total o parcialmente hubieren ocupado el inmueble y podrá ejercer cualquier otra acción legal o administrativa con motivo de la indebida autorización o cesión que hubiere dado EL ARRENDATARIO, por cuenta de que quien serán todos los gastos judiciales o extrajudiciales, los daños y perjuicios que ocasiones, así como los honorarios de abogados que su indebida actuación causare.”

“DECIMA NOVENA: Es convenio expreso entre las partes que dos (2) cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados en su oportunidad, será causa suficiente para que EL ARRENDADOR solicita ante el organismo competente la resolución del presente contrato y en consecuencia pedir la entrega del inmueble sin que esto impida el cobro de los daños y perjuicios ocasionados, los intereses de mora, gastos de cobranza y honorarios profesionales.”

Circunscritos los alegatos es carga de la parte demandada reconviniente probar que pagó oportunamente los cánones de arrendamiento a lo largo de la relación contractual; así mismo corresponde a la actora reconvenida la carga de probar que en el local objeto del contrato funciona otra persona diferente a la demandada durante la vigencia del contrato bajo examen.

Se observa de las pruebas aportadas al juicio por la demandada reconviniente, una serie de cheques juntos con sus comprobantes de depósitos que la misma pagó todos sus cánones de arrendamiento al precio convenido a lo largo de la relación contractual. Sin embargo, de los mismos se evidencia que en la mayoría de los casos los pago fueron extemporáneos, tal como se desprende del cheque Nº 23895255, que cursa al folio 113, de fecha 01 de diciembre de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400,00) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014; así como se desprende del comprobante de depósito Nº 1315263535, que riela al folio 114, de fecha 12 de noviembre de 2014, por el monto de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.400,00) por concepto de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2014. Cabe resaltar que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato el canon de arrendamiento se “deberá pagar puntualmente el día veintiocho (28) de cada mes, por mensualidades adelantadas”.

Queda claro en este supuesto que hubo retardo en el pago pues con el primero de los pagos mencionados se observa que la mensualidad de octubre de 2014 se pagó el 01 de diciembre de ese año, debiéndose pagar el 28 de octubre, situación que se repite en las mensualidades de agosto, septiembre y noviembre. De manera que tomando en cuenta solamente los pagos descritos anteriormente queda perfectamente demostrado que la parte demandada reconviniente pagó mal, incumpliendo así lo establecido en la cláusula cuarta del contrato bajo estudio y haciéndose aplicable la causal de resolución establecida en la cláusula décima novena.

Con respecto al incumplimiento de lo establecido en la cláusula sexta del contrato, debe hacerse referencia necesariamente al Acta de Fiscalización emitida por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual cursa a los folios 309 al 317; así como a la Resolución Nº L/031.02/2015 emitida por la referida Dirección de Administración Tributaria, la cual cursa a los folios 319 al 326. En los mencionados documentos se señala con suficiente precisión que en el local identificado como oficina 317, ubicado en el Piso 3, Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT) funciona la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SANANCA, C.A., el mismo local que se dio en arrendamiento a la demandada reconviniente, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato cuya resolución se pretende en este juicio. Precisado lo anterior queda en evidencia el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato por parte de la demandada reconviniente, pues en dicha cláusula se pactó la prohibición de ceder total o parcialmente el local, y resulta ser que el local estaba siendo aprovechado por una sociedad mercantil diferente a CASAS SALCEDO C.A. lo que lleva a este Tribunal a concluir que la demandada cedió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a otra persona, incumpliendo con el carácter intuitu personae del contrato estipulado en dicha cláusula.

Sin embargo, se observa que el actor reconvenido solicita en su petitorio que se condene al demandado al pago de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00), sin que conste en el expediente que quede alguna deuda pendiente o que el actor haya sido víctima de daños y perjuicios por culpa de la demandada reconviniente. Es decir, no consta en el expediente el concepto del monto que exige el actor reconvenido toda vez que, a pesar de que hubo cánones que se pagaron de forma morosa, todos fueron cancelados sin que quede evidencia de alguna deuda. En atención a lo anterior este Tribunal debe declarar improcedente tal solicitud.

Así mismo, se observa que la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la parte demandada tiene como fundamento la medida de secuestro practicada por el Tribunal lo que, según sus alegatos, constituye un incumplimiento de parte del actor reconvenido por impedirle el goce del inmueble. De manera que se hace necesario hacer un análisis y pronunciamiento acerca de tal argumento.

Es importante resaltar que la medida de secuestro es de naturaleza cautelar, dictada por un ente jurisdiccional y propia de un juicio, y tiene como fin asegurar las eventuales resultas del mismo. De esta manera, no puede considerarse a la misma como incumplimiento de contrato pues, la misma es, como se dijo antes, dictada por un Tribunal en ejercicio de la jurisdicción en virtud de una serie de presunciones. En este sentido, este Tribunal observa que la fundamentación de la reconvención intentada carece de lógica y, por ende, debe ser declarada improcedente y así se declara.

Con base a lo expuesto a lo largo de este fallo este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención lo cual quedará expresamente dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión.

-VI-

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y DESARROLLOS C.A (COIDECA) contra la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA). Así mismo se declara SIN LUGAR la reconvención intentada por la demandada. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el Nº 40 del Tomo 98, y se condena a la parte demandada reconviniente a: UNICO: entregar el inmueble objeto de esta litis en el mismo estado que lo recibió.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AP11-V-2015-000940