REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH17-M-1990-000002
PARTE INTIMANTE: MILADYS SIFONTES CHACON y DARIO NESSI BARCELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 18.361 y 18.257, respectivamente.
PARTE INTIMADA: INVERSIONES LON Y TOTEF C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, de esta Circunscripción Judicial, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 60, Tomo 16-Pro de fecha 14 de abril de 1.978 y los ciudadanos MARTIN LON DE MIGUEL y OTTO ALEXANDER TOTEFF MULLER, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.725.670 y 2.937.902.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2010, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 5 de noviembre de 2013 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.-
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio cincuenta y tres (53) recibo de pago de aranceles judiciales consignado en fecha 16 de diciembre de 1991 por la parte actora a los fines de impulsar el oficio N° 1967 dirigido al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y en virtud de la inactividad de la parte se remitió a Archivo Judicial mediante oficio N°. 643/2005 de fecha 8 de noviembre 2005. Posteriormente, previo requerimiento a la Coordinación del Archivo de este Circuito Judicial, se reingreso la causa en fecha 5 de noviembre de 2013 al Tribunal y quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma, observándose que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya impulsado el proceso, no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Asimismo se ordena suspender la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30 de octubre de 1990, sobre un lote de terreno con un área aproximada de 2.370 Mts2, que forma parte de mayor extensión. Dicha medida fue participada al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante oficio N°. 1652 de fecha 30 de octubre de 1990.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-M-1990-000002
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