REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000905
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A; y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659.
PARTE DEMANDADA: JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.964.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado en el juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Se inicia el presente juicio en fecha 05 de octubre de 2010 mediante escrito presentado por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, en representación del Banco Exterior, C.A. Banco Universal, por resolución de contrato, contra el ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ antes identificado. Consignado libelo y recaudos ante la U.R.D.D correspondió a este Despacho el conocimiento de la litis previa distribución del mismo.
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2010 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2010 se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de que fuese practicada la citación personal de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011 se recibieron las resultas positivas de la citación efectuada ante el tribunal comisionado para tal efecto.
II
Alega la parte actora que en fecha 13 de junio de 2008 la sociedad mercantil INVERSIONES MOTORS LARA C.A., dio en venta con reserva de dominio al demandado un vehículo de carga marca Ford, modelo: Cargo 77IA Cargo, identificado suficientemente en el libelo de la demanda, por el precio de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,00), de los cuales, el comprador quedó debiéndole al vendedor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 143.500,00) junto con los intereses convencionales y moratorios; que en la misma fecha, la sociedad antes identificada cedió el crédito a favor de la hoy actora, mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 25839. Por último, alega que el demandado ha dejado de pagar varias cuotas, de manera que la deuda por concepto de capital asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 135.307,44) por concepto de capital, lo que ha generado, contado a partir del 20 de septiembre de 2008, intereses convencionales por el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.413,18); y la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.822,09) por concepto de interese moratorios hasta la fecha de interposición de la demanda. Es por lo anterior que solicitó a este Tribunal que: 1) declare resuelto el contrato; 2) ordene al demandado a restituir el vehículo identificado en la demanda y el contrato; 3) declare que las cantidades pagadas por el demandado a la actora, por concepto de cuotas, quede a favor de la demandada como justa compensación por el uso, desgaste, depreciación y desperfectos; y 4) condene al demandado al pago de costas del proceso.
La parte demandada, a pesar de haber quedado citada, no compareció al juicio por sí ni por medio de apoderado, de manera que no hizo uso de su derecho de defensa.
III
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Llama la atención de este Tribunal la conducta asumida por la parte demandada, pues habiendo quedado debidamente citada tal como consta en las actas del expediente, no compareció al juicio a ejercer algún tipo de defensa, de allí que se considere oportuno entrar a analizar los presupuestos adjetivos para que opere la confesión ficta plasmada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Ahora bien, de la norma transcrita se desprenden tres supuestos que deben concurrir para que opere la nombrada figura adjetiva, los cuales son: 1) falta de contestación oportuna de la demanda; 2) falta de promoción de pruebas dentro del lapso establecido; y 3) que la pretensión de la parte demandante no se contraria a derecho.
Con respecto al primer requisito, que se considera debidamente cumplido, este Tribunal observa que la parte demandada fue debidamente citada tal como consta de la constancia de citación suscrita por el Alguacil que fue encargado de practicar la misma. Sin embargo, advierte este Tribunal que no se presentó –el demandado– en ningún momento del transcurso de este juicio lo que constituye una postura contumaz ante el proceso que le es seguido.
En relación al segundo requisito igualmente se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere configurándose ineludiblemente.
Finalmente se observa que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho pues se circunscribe a un procedimiento que se encuentra debidamente consagrado en la ley, y se dirige puntualmente hacia la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, lo cual ha quedado palpablemente demostrado con la consignación del contrato debidamente autenticado que riela al expediente como documento fundamental de la demanda.
Visto el anterior análisis este Tribunal debe concluir que se han cumplido con los supuestos concurrentes que dan cabida a la declaratoria de la confesión ficta por lo que resulta obligante en esta etapa del proceso pronunciarse en tal sentido y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose generado la confesión ficta de la parte demandada este órgano jurisdiccional debe, con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar procedente la pretensión del accionante lo cual quedará textualmente plasmado en el dispositivo del presente fallo.
IV
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuesta por BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JOSE DARIO PEREZ SANCHEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal declara: PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre INVERSIONES MOTORS LARA C.A. y el hoy demandado, en fecha 13 de junio de 2008, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 25839; SEGUNDO: se ordena a la parte demandada a restituir el vehículo objeto de referido contrato que se identifica a continuación: MARCA: FORD; MODELO TIPO: CARGO 77IA CARGO; MODELO AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 9BFYCAWY47BB93953; SERIAL MOTOR: 0000036005314; SERIAL VIN: 9BFYCAWY47BB93953; SERIAL CHASIS: 0000036005314; PESO (KG): 16800; PLACAS: 27UKAS; USO: CARGA; CAPACIDAD: 39010 KG; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; TERCERO: se declara que las cantidades pagadas por el demandado a la actora, por concepto de cuotas, quedan a favor de la demandada como justa compensación por el uso, desgaste, depreciación y desperfectos.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M
Asunto: AP11-V-2010-000905
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