REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000768
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal DAVID ALASTRE, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 6.670.938, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCORO, C. A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro en el Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón en fecha 17 de enero de 2008, bajo el nº 46, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670.
PARTE DEMANDADA: PLANIFICA FACTORY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 232-A, quien se encuentra representada por su Directora GLADYS DA CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.573.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK MARIANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA, GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 112.915, 58.774, 65.692, 144.251 y 162.234, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se admitió la demanda mediante los trámites previstos para el procedimiento de cobro de bolívares previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenándose la intimación del demandado supra mencionado.

En fecha 18 de junio de 2015, el abogado Álvaro Prada quien asiste a la ciudadana Gladys Da Cunha, se opuso al decreto intimatorio y solicitaron pasar el presente procedimiento al juicio ordinario.

En fecha 29 de junio de 2015, el abogado Frank Mariano Betancourt quien asiste a la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las Cuestiones Previas.

En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2015, el abogado Frank Mariano Betancourt quien asiste a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de agosto de 2015, este Juzgado se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual declaró: “SIN LUGAR la excepción prevista en el Ord. 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Gabriel Morales presentó escrito de alegatos contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2015.

En fecha 7 de agosto de 2015, el abogado Francisco Carrilllo Avellán, solicitó que se pronuncie sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Frank Mariano presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado Frank Mariano presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2015, éste Juzgado repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando con plena vigencia y validez lo decidido en el fallo de fecha 3 de agosto de 2015, pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Francisco Carrillo Avellán apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.



-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, con especial atención a la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, consagrado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que, como se dijo anteriormente, se considera plena y debidamente resuelta a través de providencia de fecha 3 de agosto del año en curso.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, primeramente es necesario precisar que el cumplimiento de estos requisitos debe garantizar la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, toda vez que condicionan en cierto modo el cumplimiento del Juez. Si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 antes mencionado, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Ahora bien, en el caso sub examen la parte demandada denunció el incumplimiento en el escrito libelar del requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, al señalar que:

“En el marco del procedimiento de intimación admitido por éste tribunal, fundamentalmente deben gozar de claridad los hechos constitutivos de la pretensión, en este caso, de donde se derivan las cantidades supuestamente adeudadas por nuestra representada. Si se observa con detenimiento la relación de los hechos y el derecho pretendido, vemos que no encuentra coherencia el modo en que son calculados los referidos intereses supuestamente adeudados por nuestra representada, no se establece con claridad el método de cálculo de los mismos, así como tampoco se expresa conclusión alguna acerca de la procedencia de dichos intereses.
Se debe tener en cuenta que al demandar el cobro de cantidades supuestamente líquidas y exigibles, no debe existir duda alguna acerca del origen del derecho a su cobro, pues de ello dependerá la medida de su procedencia en juicio.
(…) lo único que se expresa para el cobro de los intereses es que los mismos derivan supuestamente de la letra del contrato, sin embargo, no especifica la manera de calcularlos así como tampoco establece conclusiones coherentes acerca de su procedencia, pues se ha debido establecer la forma en que son calculados éstos, las razones de hecho y de derecho por las cuales resulta legal el cobro de la tasa de interés referida por la parte actora en su libelo. En tal virtud, no existe una clara relación de hechos con el derecho que es pretendido en el presente asunto, en el entendido de que deben ser inteligibles tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional”.

Por su parte, la actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, adujo que en el libelo se expresa clara y diáfanamente que los intereses demandados están calculados a las tasas, a los porcentajes establecidos en el contrato de préstamo de dinero que la demandada aceptó y suscribió. Nosotros, ni ningún otro demandante, estamos obligados por la ley expresar el sistema o método de cálculo de esos intereses, que fueron fijados, convenidos y suscritos de mutuo acuerdo por mi poderdante y la demandada.

En lo que corresponde a ésta denuncia, luego de verificado el contenido del libelo de demanda así como del contrato de préstamo (F. 17 al 20), quien aquí decide considera que la demandante estableció claramente el porcentaje utilizado para el cálculo de las cantidades de dinero que pretenden por concepto de intereses, evidenciándose en el contrato de préstamo en su cláusula cuarta que el préstamo otorgado generará intereses variables que serán calculados a la tasa fijada por el Banco, el cual para la fecha de aprobación del préstamo será la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual y en caso de mora, pagará el tres por ciento (3%) de intereses adicionales a los intereses compensatorios. Así mismo, se evidencia que en dicho contrato la demandada estuvo de acuerdo -observándose su firma y huella dactilar- con cada una de las cláusulas del contrato de préstamo. Por lo que, quien decide aprecia que la demandante cumple, en esta fase del proceso, con las formalidades establecidas en la ley civil adjetiva sin que esto constituya un adelanto de opinión al mérito de la controversia, ya que los intereses demandados fueron debidamente especificados, por tanto, la presente cuestión previa debe ser declara sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 5° del artículo 340 ejusdem.
Resueltas las cuestiones previas opuestas procédase conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.