REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001121
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 11 de agosto 16 y 22 de septiembre, suscritos el primero por el apoderado judicial del codemandado Franklin Briceño, el segundo suscrito por el apoderado actor y el último suscrito por el apoderado judicial de la codemandada Leidymar Soledad González, abogados FRANKLIN SIMOZA, WILIEM ASSKOUL y CARLOS RAMIREZ, respectivamente; y visto igualmente el escrito presentado por la parte accionante el 29 de septiembre de 2015, mediante el cual formula oposición a la prueba testimonial, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Solicita el apoderado actor, se declare inadmisible el testimonio de los ciudadanos promovidos por el apoderado judicial de la codemandada Leidymar gonzález, invocando para ello el artículo 1.387 del Código civil. En ese supuesto, este Tribunal trae a colación el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, que dispone:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, encuentra este Juzgador que la norma procesal transcrita contempla las formalidades que deben cumplirse al presentarse la prueba testifical, estableciendo como requisitos el señalamiento de la lista correspondiente, pues el control sobre la pertinencia de la misma residirá en la oportunidad en que deba evacuarse dichos testimonios, analizando así las preguntas realizadas por la promovente.
En el caso de estos autos, la parte promovente cumplió con las formalidades previstas por el codificador adjetivo para su promoción y por tal razón debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición y ASÍ SE DECIDE. Con base a ello este Juzgado ADMITE las testimoniales promovidas, salvo su apreciación y valoración en la decisión definitiva y fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar el acto testimonial de los ciudadanos Antonio Guillermo Torres, Pedro Luís Lozada y José Luís Dalrimple Bolívar, titulares de las cedula de identidad No. 23.610.478, 16.312.498, los cuales se llevarán a cabo a las 09:30 a.m.; 10:00 a.m. y 10:30 a.m.,. CÚMPLASE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO DEL CODEMANDADO FRANKLIN BRICEÑO
Señaladas como A y B, Documentales cursantes en autos: éste Juzgado considera que por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente, no constituyen ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO ACTOR
1.De las Instrumentales señaladas 1.1 y 1.2: Con respecto a éste punto, el Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida a documentales y ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo punto 1, la señalada como 1.3; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. De la experticia: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos contables-financieros.-
3. De la Inspección Judicial: En lo atinente a la inspección judicial promovida considera menester este Tribunal traer a colación lo explicado por el maestro Miguel Santana Mujica en su obra “Pruebas” quien observa: “…El Juez debe examinar si existen o no otros medios de prueba que hagan fácil la traída de ese elemento, o si es materia propia de experticia, si se promovió en su oportunidad y en forma correcta, y si no existe un pedimento (sic) legal de aceptar la prueba, cayendo en los problemas propios de la admisibilidad de la prueba. Asimismo, debe examinar, si tiene lo que se va a probar, conexión con lo planteado en el litigio, o sea, pertinencia…”. Considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de la inspección promovida pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, es decir a través de la prueba de informes. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente inoficiosa y deba ser negada su admisión ASI SE ESTABLECE.-
4. De los Informes: conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación en el fallo definitivo. En consecuencia se ordena oficiar a: 1.) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto de que requiera de Banesco Banco Universal, información sobre los particulares que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción. A objeto de librar tal oficio se solicitan fotostatos del escrito de promoción y del presente auto.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APOCERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LEIDYMAR GONZALEZ
1. Merito Favorable de los Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-
2 y 3. Documentales insertas en Autos: se considera que por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente, no constituyen ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001121
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