REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000855
PARTE ACTORA: YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.048.568.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARGARITA GONZALEZ OLIVARES, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.372.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN RAMON VALDEZ ROBLES (). HEREDEROS CONOCIDOS: JAVIER RAMON VALDEZ MARQUEZ, JENNY MARBELLA VALDEZ MARQUEZ y JUAN JORGE VALDEZ MARQUEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.796.676, V-11.231.344, V-10.796.675, se encuentran asistidos por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 47.213 y, los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.754.850 y V-20.678.527, se encuentran asistidos por ANA GONZALEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N°. 36.372.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
I
Vista la fase procesal en que se encuentra el presente juicio, así como las distintas actuaciones acaecidas en el mismo, corresponde a este Tribunal realizar una serie de consideraciones en relación a la diligencia de fecha 6 de julio de 2015, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, titulares de las Cédula de identidad Nos. V-17.754.850 y V-20.678.527, asistidos por ANA GONZALEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 36.372; así como la actuación de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por JAVIER RAMON VALDEZ MARQUEZ, JENNY MARBELLA VALDEZ MARQUEZ y JUAN JORGE VALDEZ MARQUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-10.796.676, V-11.231.344, V-10.796.675, se encuentran asistidos por la abogada ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 47.213, mediante las cuales convienen en la presente demanda, a saber:
II
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo. Así mismo estas formas de autocomposición procesal deben revestir como característica que se trate de derecho disponible donde no esté involucrado el orden público.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos señalan, de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de auto composición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. (Tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).
A mayor abúndamelo y siguiendo el criterio del tratadista y doctrinario patrio antes nombrado, tenemos que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a:
“…Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.…”.
El convenimiento en la demanda, por parte del demandado, pone fin al litigio pendiente, una vez homologado, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 ejusdem. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
De lo antes expuesto, este Juzgado, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental en el entendido que la acción mero-declarativa de concubinato, al estar dirigida puntualmente al estado y capacidad de las personas no deben ser permitidos los actos de autocomposición procesal por ser un procedimiento donde se encuentra involucrado el orden público, de allí que el mismo deba ser declarado improcedente. Tal proceder ha sido un criterio reiterado de este tribunal de instancia en casos análogos que puede ser constatado en resolución de fecha 02 de mayo de 2014, Expediente: AP11-V-2014-0000170.
Igualmente quien suscribe, al percatarse de la asistencia de un mismo abogado para ambas partes, debe traer a la presente motivación el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que reza:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”
Así mismo distintas leyes como el Código Penal y la Ley de Abogados establecen normas dirigidas a sancionar la prevaricación (Artículo 251 y siguientes del Código Penal; Artículo 18 de la Ley de Abogados).
En este sentido, el juez como garante del proceso civil tal como lo dispone el artículo 17 del Código Adjetivo debe corregir las faltas que se susciten en el devenir del juicio a fin de garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso bajo estudio, se evidencia que la accionante ciudadana YILDA FELICIDAD MENDEZ CARABALLO, según se desprende de las actas de expediente se encuentra asistida por la abogada ANA GONZALEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N°. 36.372, siendo igualmente apreciable el hecho de que en diligencia de fecha 6 de julio de 2015, inserta al folio (51), dicha profesional del derecho asistió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-17.754.850 y V-20.678.527, quienes fungen como codemandados en el expediente, violando de esta manera el contenido del artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En atención de lo anterior este Juzgado insta a la aludida profesional del derecho a tomar los correctivos pertinentes para que cese tal conducta so pena de oficiar tal circunstancia a los órganos competentes.
III
Por los razonamientos antes expuestos y motivados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los herederos conocidos de JUAN RAMON VALDEZ ROBLES (), ciudadanos JAVIER RAMON VALDEZ MARQUEZ, JENNY MARBELLA VALDEZ MARQUEZ, JUAN JORGE VALDEZ MARQUEZ, CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ, y, consecuencialmente NIEGA la homologación al mismo. Así mismo se declara la NULIDAD de las actuaciones efectuadas por la abogada ANA GONZALEZ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N°. 36.372, en donde asiste a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VALDEZ MENDEZ y JUAN CARLOS VALDEZ MENDEZ e INSTA a la parte actora a impulsar nuevamente la citación personal de dichos ciudadanos, así como proceder a impulsar la publicación del edicto librado a los herederos desconocidos del mencionado de cujus de fecha 1° de julio de 2015 conforme lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil advirtiendo que una vez conste en autos la misma, así como la ultima de las citaciones que se practique, se procederá a librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin de que se hagan parte en el mismo, y expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda, todo ello dentro del lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la publicación del presente edicto, con arreglo a lo previsto en la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil, el mismo deberá ser publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en tamaño de letra legible de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente RC- AA20-C-2013-000346.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000855
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