REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000046
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL domiciliado en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 e abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolívar de Miranda, el día 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.794
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AREA ELCTRONICS MJ27, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2013, bajo el Nº 19, Tomo 167-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-403127565, en la persona del ciudadano JAIDER SIMÒN MARVAL VALOR, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.067.081, en su doble carácter de Director Gerente de la sociedad y fiador solidario y principal pagador, y al ciudadano MARCO ANTONIO TRAMONTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.493.831 en su carácter de fiador solidario de la demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, fundamentada en los siguientes términos:

“…Con fundamentos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada la presente demanda en un documento público (sic) solicito decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados…”

-II-

Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así mismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta consistente en un contrato de préstamo contentivo, prima facie, de los requisitos legales exigidos para surtir efectos entre las partes, sin que tal conclusión pueda ser tomada como un adelanto de opinión al fondo de lo controvertido, considera este órgano jurisdiccional que la presunción requerida para la procedencia de la protección cautelar solicitada ha sido satisfecha pues la misma deriva de los propios instrumentos que corren insertos a los folios 12 al 14 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia. Dicho lo anterior y siendo la parte accionante una institución bancaria con trayectoria en el país, es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada plenamente identificada en la primera parte de esta decisión, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.064.516,08) suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS(Bs. 1.883.064,51) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al veinticinco por ciento (25%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 9.415.322,55) suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se ordena librar despacho comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con facultad para subcomisionar en caso de que fuese necesario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000046