REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2015-000061

PARTE ACTORA: MARIBEL ALAYÓN SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.559

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:: Los abogados en ejercicio Dres. IVÁN RODRÍGUEZ LAPREA, THAYS RIVERA COLOMBANI y VANESSA CARREÑO RIVERA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.337, 548 y 87.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No V-12.627.178.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)

Vista la demanda admitida por este Juzgado en fecha primero (1º) de Octubre de 2014, intentada por los abogados IVÁN RODRÍGUEZ LAPREA, THAYS RIVERA COLOMBANI y VANESSA CARREÑO RIVERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL ALAYÓN SANTOS, previamente identificados. Este Tribunal, consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada, solicitadas por la parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentara la ciudadana antes identificada contra el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTINEZ, observa:

Vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante los cuales solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, así como medida cautelar innominada consistente en notificarle al Juez Competente del Distrito del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que ante este Tribunal cursa un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes y las acciones pertenecientes al ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, en las empresas constituidas en el mencionado país; y, a su vez, solicitar su colaboración, a los fines de que participe a los órganos competentes y a las empresas donde el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ sea accionista, sobre la prohibición de disponer de dichas acciones, hasta tanto culmine el presente juicio.

Al respecto, fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; las cuales decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo lo cual satisface los extremos de procedencia no sólo de las medidas cautelares típicas (boni fumus iuris y periculum in mora), sino que –además- justifican el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas (boni fumus iuris, periculum in mora y periculum in damni).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)

Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar se reduce –esencialmente- a dos (2) pronunciamientos, a saber:

Por una parte, la representación judicial de la accionante requiere el decreto de una protección cautelar típica, concretamente, la contenida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un (01) bien inmueble propiedad de la parte actora y de la parte demandada; y, por la otra, la demandante solicitó –además- el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente –como ya se dijo- en notificarle al Juez Competente del Distrito del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que ante este Tribunal cursa un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes y las acciones pertenecientes al ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, en las empresas constituidas en el mencionado país; y, a su vez, solicitar su colaboración, a los fines de que participe a los órganos competentes y a las empresas donde el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ sea accionista, sobre la prohibición de disponer de dichas acciones, hasta tanto culmine el presente juicio.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 3º y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).

De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar el patrimonio conyugal; y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

I
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, en el caso particular que aquí nos ocupa observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos, específicamente en el cuaderno principal, elementos de prueba que acreditan fehacientemente la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris. Así se establece.-

Pero no conforme con ello, consta igualmente en las actas del expediente principal sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIBEL ALAYON SANTOS y FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ y que fuera dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2013, en la cual se ordenó LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, una vez firme la decisión, la cual se tramitaría a través de un procedimiento autónomo y separado -en consecuencia- procedente las pretensiones accionadas y evidenciándose contundentemente el primero de los supuestos legales de procedencia de toda cautelar típica: la existencia del buen derecho reclamado. Así se declara.-

En consonancia con lo anterior, resulta lógico deducir que –con base a dicha declaratoria- surja el fundado temor en el animus de la accionante de que el aludido inmueble sea enajenado o traspasado a terceras personas ajenas al presente procedimiento, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo; con lo cual, se materializa con toda claridad el segundo y último supuestos de procedencia de la tutela cautelar típica solicitada: el peligro por la tardanza en la ejecución del fallo o la ilusoriedad de éste, doctrinariamente conocido como el periculum in mora. Así se declara.-

Siendo ello así, resulta PROCEDENTE a todas luces el decreto de la protección cautelar requerida respecto a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles que se detallan a continuación, tal como será declarado y ratificado en la parte dispositiva de esta decisión:

1. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nº 17, Tomo 03, Protocolo Primero, a nombre de los ciudadanos FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ y MARIBEL ALAYON SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.627.178 y V-11.741.559, respectivamente, constituido por el cien por ciento (100%) de los derechos de un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 6-A y denominada “Makuira”, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal Ruta 5B, Ramal 1. La Parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (316 M2) la cual se encuentra alinderada así: SUROESTE: Que es su frente, en una línea curva que mide Doce metros con veinte centímetros (12,20 m), con el Ramal 1 de la Ruta 5B; NOROESTE: Que es su fondo en una línea recta que mide once metros con cuarenta y cinco centímetros (11,45 m), con el Ramal 2 de la Ruta 5B; NOROESTE: En una línea recta que mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m) con el lote 6B de la parcela Nº 6 del Ramal 1 de la Ruta 5B y por el SURESTE: En una línea recta que mide veintiocho metros (28,00 m) con la parcela Nº 7 del Ramal 1 de la Ruta 5B.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Cúmplase.-

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
No obstante lo anterior, aprecia además el Tribunal que dentro de las medidas preventivas típicas que fueron requeridas existe también una solicitud de una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus bonis iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.

2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se aprecia con toda claridad que para la procedencia de cualquier medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.

Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notifique al Juez Competente de la ciudad de Miami, que en Venezuela cursa un juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, donde se plantea que el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano FRANCISCO CALDAS, en las empresas constituidas en los Estados Unidos, pertenecen a la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, en virtud de que ambos estaban casados para el momento de la constitución de dichas empresas. Por tal razón, solicita que el Juez estadounidense notifique a las Oficinas de Registro Público del Condado de Miami-Dade y Broward del Estado de Florida, donde se encuentran protocolizadas las compañías, para que se realicen las anotaciones en los libros respectivos y hacer del conocimiento de los socios y los terceros, dicha situación.

En tal sentido quien suscribe observa que, habiendo admitido y declarado la existencia concurrente de los dos (2) presupuestos procesales para la procedencia de toda cautelar típica (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales se dan aquí por reproducidos, sólo le resta a este Sentenciador constatar la presencia del tercer y último supuesto procesal para decretar la protección cautelar innominada requerida; esto es: la existencia del peligro de daño o periculum in damni.

Del análisis de las documentales debidamente apostilladas consignadas por la parte accionante, adjuntas a su libelo de demanda, ciertamente se aprecia la participación del demandado en la conformación de varias empresas en los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales fueron constituidas antes de la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la demandante, lo cual -se presume iuris tantum- fue sufragado con patrimonio de la comunidad conyugal; lo que, evidentemente y a la luz de la legislación venezolana, le otorga a la accionante el legítimo derecho de reclamar su cuota parte de las mismas y temer fundadamente por el destino o el giro económico que pueda otorgarle el demandando para hacer ilusorias las pretensiones de aquélla. Siendo ello así, resulta igualmente PROCEDENTE la solicitud de tutela innominada formulada por la parte actora. Así se establece.-

En este sentido, este Tribunal ordena lo siguiente:

1) Librar oficio al Juzgado Competente del Condado de Miami-Dade del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, informándole que ante este Tribunal cursa un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, sobre el acervo patrimonial de los ciudadanos FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ y MARIBEL ALAYÓN SANTOS, concretamente sobre las acciones pertenecientes al ciudadano FRANCISCO CALDAS en las empresas constituidas en ese país e identificadas a continuación :

a. WESTON APARTMENTS USA, LLC., con fecha de registro de diez (10) de mayo de 2010, con dirección principal y postal: 8900NW 107 CT. APT 208, Doral, FL 33178.
b. AVENTURA APARTMENTS USA, LLC., con fecha de registro de nueve (09) de agosto de 2010, con dirección principal y postal: 8900NW 107 CT. 208, Doral, FL 33178.
c. SAN FRANCISCO USA, LLC., con fecha de registro veintisiete (27) de abril de 2010, con dirección principal y postal: 8900NW 107 CT.208, Doral, FL 33178.
d. FLAMINGOS USA, LLC., con fecha de registro de cuatro (04) de mayo de 2010, con dirección principal y postal: 8900NW 107 CT.208, Doral, FL 33178.
e. DORAL APARTMENTS USA, LLC., con fecha de registro de diez (10) de mayo de 2010, con dirección principal y postal: en 8900NW 107 CT.208, Doral, FL 33178.

2) Solicitar al Juzgado Competente del Condado de Miami-Dade del Estado de La Florida, Estados Unidos de Norte América, su colaboración a los fines que prohíba a las mencionadas empresas la venta, cesión, traspaso, donación u otra figura similar, de las acciones del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el presente juicio. Asimismo, se le solicita que informe o participe de dicha situación a los órganos competentes y a las empresas ya mencionadas.

3) Y en tal sentido, se sirva informar a este Juzgado de los resultados de su gestión, ordenándose su notificación. Que tan pronto reciba la presente rogatoria, deberá darle fiel cumplimiento y devolverla en original con sus resultas.-. Así se establece.-

- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la representación judicial de la parte actora, sobre el bien inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Así se decide.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la en notificarle al Juez Competente del Distrito del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que ante este Tribunal cursa un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sobre los bienes de los ciudadanos entre los ciudadanos FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ y MARIBEL ALAYÓN SANTOS, concretamente sobre las acciones pertenecientes al ciudadano FRANCISCO CALDAS en las empresas identificadas anteriormente, a los fines que prohíba a las mencionadas empresas la venta, cesión, traspaso, donación u otra figura similar, de las acciones del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el presente juicio. Asimismo, se le solicita que informe de dicha situación a los órganos competentes y a las empresas ya mencionadas. Líbrese Comisión, a través de Carta Rogatoria, previa certificación de los fotostados que deben ser consignados por cuenta y carga de la parte solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2015-000061
CAM/IBG/Vanessa