REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000680
PARTE
DEMANDANTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el número 16, Tomo 1209-A, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la mencionada oficina de Registro, bajo el N° 38, Tomo 93-A, en fecha 07 de septiembre de 2.012.

APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: Tulio Alfonso Márquez Montiel y Adriana Maria Obando Escobar, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.741 y 188.989.

PARTE
DEMANDADA: PAIVEN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1983, bajo el N° 24, Tomo 1-A-Pro., y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ DAYANI MARTÍNEZ y DANNY CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.211.289, V-4.880.956 y V-3.687.946, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Octubre de 2013, por el abogado Tulio Alfonso Márquez Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil PAIVEN, S.A., y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ DAYANI MARTÍNEZ y DANNY CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, por acción de Cobro de Bolívares.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, concediéndole a la parte demandada Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más cuatro (04) días como término de la distancia, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a contestar la presente demanda.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado compulsas, comisión y oficio No. 2014-0082.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.014, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de retirar la comisión de citación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2014 la profesional del derecho Adriana Maria Obando Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado Oficio No. 2014-0082.

- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156, de fecha 10 de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2.014, la abogada Adriana Maria Obando Escobar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el Oficio N° 2014-0082, librado en fecha 24 de febrero de 2.014, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil PAIVEN, S.A., y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ DAYANI MARTÍNEZ y DANNY CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil PAIVEN, S.A., y los ciudadanos LUIS DANIEL MARTÍNEZ, PEDRO MARTÍNEZ DAYANI MARTÍNEZ y DANNY CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000680
CAMR/IBG/Dairy