REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001430

PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO UDIZ SUÁREZ y LAIDA ROSALINA PUERTA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-13.128.537 y V-13.432.320, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CABRITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.671.

PARTE DEMANDADA: TASMANIA JOSEFINA CARMONA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-6.152.039.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GODOY y JOSÉ TAMAYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 178.208 y 195.594.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra-Venta.

– I –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2.011.

Por providencia de fecha 07 de Diciembre de 2.011, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

En fecha 22 de febrero de 2.012, compareció en autos el apoderado judicial del demandado y se dio por citado el procedimiento. Luego, en fecha 01 de marzo de 2.012, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino a la parte demandada.

En fecha 11 de abril de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 17 de abril de 2.012.

Por providencia de fecha 27 de abril de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de octubre de 2.015, la parte demandada solicitó al Tribunal la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en el presente juicio, y se pronuncie sobre la reconvención propuesta.

– II –

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento.

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual ocurrió en los plazos antes señalados.

Ahora bien, del estudio de la contestación de demanda se evidencia que la parte demandada, a parte de contestar al fondo, enervó reconvención contra sus demandantes, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil.

Dicha reconvención no fue sustanciada conforme lo pauta el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo Primero de la Introducción de la Causa, Capitulo Quinto de la Reconvención, artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al recibirse la contestación de la demanda, el Tribunal debió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, cosa que no ocurrió en el presente asunto, produciéndose una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2.012, cursante a los folios 76 al 92 de este expediente. Y así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, lo cual se efectuará por auto separado. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2.012, cursante a los folios 76 al 92 de este expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001430
CAM/IBG/Gustavo P.