REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000297

PARTE DEMANDANTE: FELIZ MANUEL LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.526.559.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: José Alberto Ybarra Vargas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.

PARTE DEMANDADA: ESTRELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.527.006.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

DEFENSOR JUDICIAL: Edwin Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

ASUNTO A RESOLVER: Reposición de la Causa.

- I -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 19 de marzo de 2.014, el ciudadano FELIZ MANUEL LEÓN GARCÍA, asistido por el abogado José Alberto Ybarra Vargas, demandó a la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN por acción de divorcio.

En fecha 20 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotadas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, librándose al efecto los respectivos carteles en fecha 30 de julio de 2.014.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 1 de octubre de 2.014, designándose al ciudadano Edwin Romero.

En fecha 20 de octubre de 2014, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa que una vez cumplidas las formalidades de la citación cartelaria de la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a designarle un Defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora, designación que recayó en la persona del abogado Edwin Romero, identificado al inicio de este fallo, quien estando debidamente notificado del cargo recaído en su persona, debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestar el juramento de ley, siendo el caso que no se constata de las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento de dicha formalidad.

Al respecto, considera oportuno este servidor indicar, que la casación venezolana ha establecido, en relación con la función del defensor judicial, el criterio que el cargo de defensor judicial es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Además, el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

La norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, establece lo que sigue:

“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.” (Lo destacado es de este Tribunal).

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció textualmente lo siguiente:

“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.

En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”

De igual manera, la Sala in comento asentó el siguiente criterio:

“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.

En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.

En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial. (…)

Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.

Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras, el auxiliar de justicia designado no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de la parte demanda, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el cumplimiento de la formalidad referida a la comparecencia del mismo, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, prestar el juramento de ley.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas, y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público y en el caso sub examine, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el abogado Edwin Romero, en su carácter de defensor judicial designado en este proceso, manifieste de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, preste el juramento de ley. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la notificación realizada en fecha 20 de octubre de 2.014 por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Así se decide.

- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentó el ciudadano FELIZ MANUEL LEÓN GARCÍA, contra la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el abogado Edwin Romero, en su carácter de defensor judicial designado en este proceso, manifieste de forma expresa su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo, preste el juramento de ley. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la notificación realizada en fecha 20 de octubre de 2.014 por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000297