REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000241
DEMANDANTE: La ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GUAIPO YARBOUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.011.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos LEONARDO PERUGINI MONTILLA y RAMÓN MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.711 y 8.524, respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana CASTULA PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.144.696 y los herederos desconocidos del de cujus FREDDY RAMÓN PERALTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.433.925.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
- I -
- PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de marzo de 2015, por la ciudadana BETZAIDA DEL VALLE GUAIPO YARBOUH, asistida por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MEZA ROJAS y LUIS ALEJANDRO VARGAS SARMIENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 215.105 y 232.629, respectivamente, por acción mero declarativa de concubinato, en contra de la ciudadana CASTULA PERALTA y de los herederos desconocidos del de cujus FREDDY RAMÓM PERALTA, previamente identificados.
Refirió la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
La accionante demanda el reconocimiento de la relación de concubinato que mantuvo con el de cujus FREDDY RAMÓN PERALTA, de forma permanente, estable, notoria, continua, pública y sin impedimento alguno, desde el primero (1º) de mayo de 2012 hasta el veinticinco (25) de diciembre de 2014, fecha en la que falleció el ciudadano FREDDY RAMÓN PERALTA.
Que ambos al inicio de la relación eran solteros, que todos sus conocidos sabían que vivían juntos, que el de cujus la presentaba como su pareja y que durante su relación adquirieron bienes los cuales no fueron declarados en comunidad. Que el ciudadano FREDDY RAMÓN PERALTA, no tenía hijos ni tampoco tuvieron hijos durante su unión, por lo que, procede a demandar a su madre, la ciudadana CASTULA PERALTA y a sus herederos desconocidos.
Y como consecuencia de ello solicitó la citación de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y con el criterio vinculante de la sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de julio de 2005, a los fines de que reconozca la relación concubinaria que existió entre la parte actora y el de cujus FREDDY RAMÓN PERALTA.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha tres (03) de marzo de 2015 y que la Secretaria de este Tribunal haya dejado constancia en fecha once (11) de marzo de 2015, que se libró compulsa junto con despacho-comisión y oficio al Juez Distribuidor del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, no consta actuación alguna de parte de la accionante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia.
En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.-
- II -
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2015-000241
CAM/IBG/Vanessa.-
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