REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001057
PARTE DEMANDANTE: MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.964, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.329, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS G.Z., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01/12/99, bajo el N° 38, Tomo 333-A-Sgdo., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.190.827.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Víctor Alberto Pinares Loayza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.756.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Luis Andrés Guerrero Rosales, Jorge Gallegos Dacal, Henry Sanabria Nieto, Sandra Verónica Tirado Chacón y Magdiel Alberto Sánchez García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.521, 98.257, 58.596, 127.767 y 224.765.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.
ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa y oposición.
- I –
ANTECEDENTES:
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Rendición de Cuentas intentó la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA.
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar manifestó que en fecha 11 de junio de 1.983 contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Junta Municipal Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda, inscrita bajo el No. 43, folio 43, años 1.983, con el ciudadano Manuel Torreuella Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.307.048, manifestando que durante la vigencia de la relación conyugal, se constituyó una empresa denominada SERVICIOS G.Z., C.A., poseyendo un capital de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) dividido en tres millones de acciones (3.000.000,00) con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, distribuidas de la siguiente manera: un millón de acciones (1.000.000,00) cuyo titular es el ciudadano PRISNEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 6.265.792, y un millón de acciones (1.000.000,00) que aparecen a nombre su cónyuge ciudadano Manuel Torruella Seijas, siendo el caso que su representada es accionista de un 33,33 % del capital de la misma, por lo que en su carácter de accionista le da derecho de conocer balances, a recibir dividendos a asistir a las asambleas.
Que en vista de su condición de accionista de la referida empresa se le ha solicitado al ciudadano PRISNEL PEREIRA en su condición de presidente de la compañía los balances a los fines de que le informe sobre las inquietudes, de las utilidades que por derecho le corresponde, de los sueldos exagerados que le han informado, encontrándose en complicidad y cooperación con Manuel Torruella, el cual le ha sido negado aduciendo que no tiene derecho a esa información. Motivando a que convenga o en su lugar sea condenado a rendir cuentas de su gestión como presidente desde la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, esto es, desde la fecha 01 de diciembre de1.999, hasta el día 15 de septiembre de 2.014.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2.015, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil SERVIVIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA, y consignó en fecha 22 de julio de 2.015 escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y formuló oposición a la rendición de cuentas.
La parte actora solicitó y ratificó en varias oportunidades que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Luego, en fecha 31 de julio de 2.015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2.015, la representación judicial de la demandante solicitó se desestime la oposición presentada por la demandada, y solicitó se ordene la rendición de cuentas inmediata.
Por escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2.015, la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.
- II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a resolver el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA -
Demandada como ha sido la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVIVIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de admitir la demanda, por considerar que el emplazamiento realizado de conformidad con el auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2.015, no se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 673 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto el mismo no prevé la oportunidad para la formulación de la oposición y de esa manera se trastoca todo lo atinente al procedimiento ejecutivo que ha sido incoado.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.
Ahora bien, efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, este Juzgador se pudo constatar específicamente del auto de admisión de la presente demanda, que la misma se admitió en los siguientes términos:
“...este Tribunal por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE cuanto lugar en Derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento civil, ordena la intimación del ciudadano PRISNEL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.118.674, como representante legal de la empresa “SERVICIOS G.Z. C.A” parte demandada en el presente juicio, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a sus citaciones, entre las horas comprendidas para Despachar, (…) a los fines que de formal contestación a la presente demanda.…”
De lo anteriormente trascrito, el Tribunal ha podido constatar que ciertamente se incurrió en un error material involuntario, al ordenar el emplazamiento a los fines de dar contestación a la demanda, siendo lo correcto, indicar que dicho emplazamiento es a los fines que presente las cuentas exigidas o se opusiera a las mismas. Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que las partes actuaron conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas al punto que la parte demandada, una vez citada en fecha 22 de junio de 2.015, presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas solicitada por la demandante, y en posteriores oportunidades la misma representación judicial de la parte accionada ha solicitado el pronunciamiento respecto de la oposición.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la aludida reposición de la causa en los términos en que fue planteada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa, en virtud que no se vulneró el lapso de comparecencia a la parte demandada y ésta aportó a los autos sus alegatos de defensa u oposición a la pretensión que le fue impetrada, resultando improcedente tal solicitud de reposición, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
- DE LA OPOSICIÓN FORMULADA A LA RENDICIÓN DE CUENTAS –
Pasa ahora este Sentenciador a dirimir la procedencia o no de la oposición formulada en el presente juicio, bajo los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal observa que la oposición a la rendición de cuentas puede basarse en las causales dispuestas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (el haber ya rendido las cuentas, o que las cuentas correspondan a un período o negocio distinto); sin embargo, estos no son los únicos motivos que puede alegar el intimado, pues ello afectaría su derecho a la defensa.
Por el contrario, cualquier alegato dirigido a desvirtuar la presunción de exigibilidad de la obligación de rendir cuentas que se produce en el juzgador al momento de admitir la rendición y formular la intimación, según lo establecido en mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Tribunal. Si de dicho análisis, considera el Tribunal que existe una presunción de que la obligación de rendir cuentas no sea exigible, debe entonces declarar con lugar la oposición, suspendiéndose el juicio de cuentas y abriéndose el procedimiento ordinario.
Bajo esta óptica, pasa este Tribunal a analizar los motivos de oposición formulados por la parte demandada.
La parte demandada adujo que consta de las Actas de Asamblea General de Accionistas celebradas en fechas 27-07-07, 01-07-08, 21/06/10, 28/08/12 y 30/09/14, debidamente registradas ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente, que la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil SERVIVIOS G.Z., C.A., aprobó los Balances y Estados Financieros de la compañía, presentados a su consideración por los administradores y con vista del Informe del Comisario y correspondientes a los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, presentadas y aprobadas por los accionistas de la empresa en las respectivas asambleas generales, por lo que –a su decir- resulta suficientemente acreditado que las cuentas de la sociedad fueron rendidas ante su órgano natural como lo es la Asamblea General de Accionistas. Seguidamente, expuso la parte demandada que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que acreditan la certeza de lo reclamado, entre los cuales debe constar la cualidad de quien demanda “(…) y que para el caso que proceda contra la sociedad mercantil debe estar encarnado en la persona de alguno de los socios”; siendo el caso que la ciudadana MAIGUALIDA NARANJOS BARRIOS no ha acreditado qué acciones de la aludida compañía se encuentran inscritas a su nombre, pues sólo ha hecho referencia a su condición de cónyuge de uno de los socios de la misma.
En primer lugar, debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada respecto del juicio de cuentas intentado contra la sociedad mercantil SERVIVIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor LuIs Loreto señala lo siguiente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En ese sentido, es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En ese orden de ideas, para que proceda cualquier acción de rendición de cuentas el demandante debe probar de modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas.
En ese sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada.
Legitimado activo, esto es titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
Legitimado pasivo, esto es sujeto obligado a rendir cuentas, será toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos simples gestión, de administración o de disposición de bienes (…)
El título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige la prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.
Presupuestos subjetivos
Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato (…)”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2.003, con ponencia del Conjuez Adán Febres Cordero, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el contenido del Art. 673 del C.P.C., el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C. Civ (…)”
Analizados como han sido los anteriores criterios doctrinarios, en el juicio de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un título ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o débito líquido producto del vínculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre la cualidad activa de quien exige que se le rinda cuentas.
Ahora bien, se observa del escrito libelar que la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, actúa en su carácter de cónyuge del ciudadano Manuel Torruella, quien es uno de los accionistas de la empresa SERVICIOS G.Z., C.A., y pretende que el ciudadano PRISNEL PEREIRA en su carácter Presidente de la empresa, ya identificada, proceda a rendir cuentas de las diversas operaciones mercantiles realizadas por dicha empresa, evidenciándose que la parte accionante en el presente juicio no tiene cualidad para tal fin.
A tales fines, se debe hacer referencia al artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2010- 000040, de fecha 29 de junio de 2010, con relación al tema objeto de estudio expresó lo siguiente:
“(...) la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.”
Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este Sentenciador que en el presente juicio existe una falta de cualidad activa en la actora para sostener la presente demanda, y en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2.001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad activa, el Juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por rendición de cuentas intentó la ciudadana MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS G.Z., C.A., y el ciudadano PRISNEL PEREIRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-001057
CAM/IBG/Lisbeth.-
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