REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000210

SOLICITANTE: PEDRO RAÚL PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.863.915.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Juana González Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.029.

PRESUNTA INHÁBIL: GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.013.

MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.


- I -
Se inicia la presente acción mediante solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, debidamente asistido por la abogada Juana González Hernández, mediante la cual requirió la inhabilitación de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO.

Efectuados los trámites administrativos de rigor, correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

En fecha 08 de Agosto de 2013, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como el nombramiento de dos (2) médicos psiquiatras para que se realice la evaluación correspondiente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO. Asimismo, se acordó la evacuación del testimonio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia y se libró oficio Nº 479, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Posterior a ello, en fecha 17 de Octubre de 2013 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos IVONNE ELENA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS Y FERNANDO CONTRERAS, a rendir la declaración correspondiente, manifestando al Tribunal que conocen de vista trato y comunicación a la presunta inhábil, alegaron ser amigos de la misma y de igual forma manifestaron que en la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER MALDONADO, padece el síndrome de Alzheimer.

El 19 de Octubre de 2013, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Noé Tobías Hernández González, con cédula de identidad Nº V-11.992.899 y rindió su declaración respecto a la presente solicitud. Dicho testigo estuvo conteste en afirmar que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO, y que ésta padecía del síndrome de Alzheimer.

En fecha 31 de Enero de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, fijo al tercer (3er) día de despacho, siguiente, a las dos de la tarde (02:00pm), a los fines de interrogar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO, igualmente se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, en fecha 16 de Septiembre de 2014, se ordenó oficiar al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir el resultado del examen practicado a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO.

En fecha 20 de Enero de 2015, siendo el día fijado para el interrogatorio de la presunta inhábil, se anunció el acto no compareciendo persona alguna, razón por la cual se declaró desierto y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se lleve acabo el interrogatorio de la referida ciudadana.

Luego, en fecha 27 de Enero de 2015, tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, en su condición de presunta inhábil.

Verificadas las diligencias sumariales vinculadas con el presente juicio de Inhabilitación, se ordenó en fecha 11 de Febrero de 2015 la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente previa distribución de fecha 25 de Febrero de 2015, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia, conocer del presente asunto

En fecha 27 de Febrero de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.

Seguidamente en fecha 06 de Mayo de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Practicada la notificación del Ministerio Público, el Alguacil dio cuentas de su gestión mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2015, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil:

“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:

- De los Alegatos del Solicitante -

Expone el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER que la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, que su hermana desde hace aproximadamente cinco (05) años, viene padeciendo la enfermedad cuya impresión diagnostica es el Síndrome de Alzheimer, y la evolución de esta enfermedad ha ido avanzando en forma progresiva, por lo que su desarrollo personal, social y específicamente el área intelectual ha venido presentando regresión en función mental, encontrándose actualmente en condiciones de incapacidad total.

Según se evidencia del informe medico del Dr. Pedro Pérez Verkooks, titular de la cédula de identidad Nº 4.170.226, MSDS Nº 210091, consignado marcado con la letra “C”, el cual establece que la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, se encuentra en condiciones de incapacidad total y permanente, es por lo que solicita se decrete la inhabilitación de la ciudadana antes mencionada y se nombre como curador al ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER.

- DE LAS PRUEBAS APORTADAS –

1) Acta de defunción Nº 1265, levantado ante el Hospital Pérez Carreño, suscrito por el Dr. César Méndez. De dicho instrumento se evidencia el deceso de la ciudadana Zoila Margarita Peñalver, quien en vida fuera madre de los ciudadanos PEDRO RAÚL PEÑALVER Y GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO.
2) Partida de Nacimiento N° 2893 de la ciudadana Yelitza Coromoto Maldonado Peñalver, hija de la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO y de Emilio Felipe Maldonado Lugo (difunto), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3) Informe medico marcado con la letra “C” del Dr. Pedro Pérez Verkooks, titular de la cedula de identidad Nº 4.170.226, MSDS Nº 210091, el cual establece que la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, se encuentra en condiciones de incapacidad total y permanente.
4) Partida de Nacimiento Nº 703 de la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAÚL, signada bajo el Nº 476, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que es hermano de la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO.

Vistas las pruebas aportadas por los solicitantes, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:

En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1, 2, 3, 4 y 5, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.39 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, realizado por los Psiquiatras Forenses Dra. Eva Guevara, y Dr. Ciro D´Avino Bigotto, donde se determinó lo siguiente: “…se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Demencia, locuaz constituye una enfermedad cerebral degenerativa de causa desconocida, de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficit de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la compresión, el calculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio , alteraciones que repercuten en la actividad cotidiana de quien la padece, en este caso de la evaluada. Este déficit cognoscitivo se acompaña de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social de la motivación. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitando su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos.
Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidado por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico por su centro de asistencia…”

Resulta forzoso para este Juzgador otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos IVONNE ELENA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS, FERNANDO CONTRERAS Y NOE TOBÍAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se evidencia que conocen a la presunta inhábil, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una afección cerebral que le impide desenvolverse por si misma.
También se observa, que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y así se establece.

En lo atinente a la declaración aportada por la presunta inhábil, ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufra un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previó en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.

En el caso que nos ocupa, el solicitante promovió el procedimiento de inhabilitación a su hermana, ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre esta con motivo de la enfermedad cerebral que padece, persiguiendo igualmente se designe como curador al ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, para tramitar así todo lo concerniente a la pensión que goza la presunta inhábil.

Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana GLADYS PEÑALVER DE MALDONADO, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos IVONNE ELENA SÁNCHEZ DE CONTRERAS, MARIA ISIDORA ARIAS DE BORJAS, FERNANDO CONTRERAS Y NOE TOBÍAS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de inhabilitación promovida por el ciudadanos PEDRO RAÚL PEÑALVER y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Inhabilitación intentada por el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER, a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO. En consecuencia, se DECLARA INHÁBIL, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEÑALVER DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.408.013, y se designa con el carácter de CURADOR de la mencionada inhábil, al ciudadano PEDRO RAÚL PEÑALVER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.863.915.
SEGUNDO: Se ordena al curador designado presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
TERCERO: Se ordena al curador designado proceder a formar inventario de bienes de la inhábil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000210
CAM/IBG/jenny