REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000080

DEMANDANTE: JESUS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.663.181.
APODERADA
DEMANDANTE: DIGNA ESPERANZA CATEÑACO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.638.412, de profesión abogad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.091.

DEMANDADA: YASMELI COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.480.005.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: OSCAR MARTIN CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.089.332, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587.

MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva)].

- I -
ANTECEDENTES
Fue recibido expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado –por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual lo dio por recibido el 30/01/2013.

En fecha 05/02/2013 fue ADMITIDA dicha causa y ordenándose el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 27/02/2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 26/02/2013 por la Fiscalía Centésima Sexta (106) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Habiéndose agotado la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal –a solicitud de la parte accionante- designó en fecha 31/07/2014 Defensor Judicial a la parte demandada, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquélla.

En fecha 19/01/2015 a las 11:00am, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció personalmente la parte actora y debidamente acompañado de su apoderada judicial quien insistió en la continuidad del juicio, la parte demandada no compareció y en su lugar estuvo presente la defensora judicial designada, juramentada y citada para el presente acto, la representación del Ministerio Público tampoco estuvo presente en el acto, quedando así emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06/03/2015 a las 11:00am, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora personalmente y representado por su apoderada judicial e insistió en continuar con su demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 13/03/2015 no comparecieron las partes al acto, declarando asi el Tribunal desierto el mismo.

En fecha 27/03/2015, el Tribunal repone la causa al estado de darse cumplimiento al acto darse contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada por este Despacho Judicial, para garantizar así su derecho a la defensa y al debido proceso

En fecha 30/03/2015, el Tribunal a petición de la parte actora, dejó sin efecto la designación de la defensora judicial designada y juramentada en el proceso y en su lugar designó al abogado Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587, quien se juramentó en fecha 08/04/2015 y se dio por citado en actas en fecha 22/04/2015.

En fecha 04/05/2015 a las 11:00 am se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, al cual asistió el defensor judicial de la parte demandada, quien contestó la demanda de forma genérica y consignó las diligencias realizadas a través de IPOSTEL para contactarla y preparar su defensa sin haber tenido respuesta de su defendida; se dejó constancia que la parte actora no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 05/05/2015 compareció la abogada Digna Esperanza Cateñaco Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de excusa ante su ausencia al acto de contestación, por haber presentado problemas de salud, consignando -a tal efecto- informe médico en fecha 06/05/2015.

En fecha 21/05/2015, compareció la parte actora y consignó acervo probatorio, siendo agregada a los autos en fecha 25/05/2015 y admitidas en fecha 09/06/2015.

En fecha 15/10/2015 la apoderada judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano DOMINICIO ULPIANO.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 18/10/1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMELI COROMOTO PARRA, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el N° 262 del año 1991.

• Que fijaron su última residencia conyugal en el siguiente dirección: calle oeste doce (12), entre las esquinas de Jesús a Quebrado, Nº 115-3, apartamento B-2, ubicado en el piso 1, Torre B del edificio Residencias Málaga, Parroquia Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) .

• Que durante la referida unión procrearon un (1) hijo en común, el cual era mayor de edad para el momento de interposición de la presente demanda.

• Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. No obstante ello, luego de transcurridos diecisiete (17) años de casados, “las relaciones se fueron deteriorando al extremo que sus relaciones afectivas e intimas ya no existían entre nosotros motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho”.

• Que por lo antes expuesto invoca la causal de abandono voluntario inmersa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva y genérica, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

 Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/04/2012, mediante el cual se demuestra el vinculo conyugal que une a las partes involucradas en el presente asunto, otorgando así a este Sentenciador el convencimiento suficiente de la existencia del vinculo; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Miguel Ángel Vásquez Semeria, Antonio Ramón Betancourt, José Dioscoride Acosta Rico, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.039.479, V-6.011.863 y V-12.097.022, respectivamente; siendo evacuado el primero de los testigos en fecha 26/06/2015 a las 9:30 a.m., el segundo en fecha 03/07/2015 a las 9:30 a.m. y el tercero el mismo día a las 10:00 a.m., siendo contestes con los alegatos del actor en su escrito libelar, referentes al abandono de la cónyuge del hogar común y del tipo de vida alejado de ser una comprensión y apoyo reciproco característico entre marido y mujer, declaraciones que este Tribunal valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Parte Demandada:

No aportó medio probatorio alguno.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano JESUS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana YASMELI COROMOTO PARRA, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por el Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/04/2012, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura, bajo el N° 262 del año 1991.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano JESUS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR, en contra de la ciudadana YASMELI COROMOTO PARRA, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 18 de Octubre de 1.991, por los ciudadanos JESUS OSWALDO BAUTISTA VILLAMIZAR y YASMELI COROMOTO PARRA, cuya acta fue inserta bajo el N° 262, de los Libros de Registro Civil del año 1.991, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2013-000080
CAM/IBG/Gustavo P.