REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001232

PARTE ACTORA:
MARISOL LEON PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.353

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Gerson Jesús Hernández, Luis Alberto Rodríguez, Ana Maria Quintero Medina y Silvia Patricia Mata Gómez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.243, 97.501, 149.113 y 202.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MARIANY ISABEL BRITO CARUTO y JULIO CÉSAR FARIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-20.106.218 y V-17.115.495, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:

Marilice del Carmen Farias Roca, Wielhem Alexander Camero Álvarez y Eusebio José Moya Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.676, 103.330 y 128.420, respectivamente

MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria
[Pronunciamiento sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC.].


- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana MARISOL LEON PINTO, en contra de los ciudadanos MARIANYS ISABEL BRITO CARUTO y JULIO CÉSAR FARIAS ROMERO.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 05 de Noviembre de 2.013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la abogada Marilice del Carmen Farias, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en nombre de sus representados consignó en fecha 23 de Mayo de 2.014, escrito de cuestiones previas. Acompañó recaudos.

La parte demandante consignó escrito mediante el cual rechazó la cuestión previa opuesta por su contraparte en fecha 02 de junio de 2.014.

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en la presente incidencia con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada, opuso la referida cuestión previa con fundamento en lo siguiente:

o Adujo que la parte demandante realizó oferta real y depósito, mediante el procedimiento de oferta real y depósito, de conformidad con la obligación establecida en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2.012, en virtud de que la parte demandante ciudadana MARISOL LEÓN PINTO, no cumplió con lo establecido en el aludido contrato de la compraventa, de pagar y entregar el precio en el momento de la firma del contrato.
o Que es por ello que hizo valer lo establecido en la Cláusula Penal contenida en el contrato, por cuanto de manera voluntaria, la demandante no quiso recibir la devolución del dinero que había sido entregada en calidad de arras, a objeto de garantizar el cumplimiento de la venta, a pesar que los demandados estaban devolviéndole la totalidad del monto entregado por la condición económica de la demandante.
o Que por tales circunstancias acudieron al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, consignaron copias certificadas de dichas actuaciones.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 02 de junio de 2.014, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

o Negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho que los demandados tratan de hacer valer en su escrito de cuestiones previas.
o Contradijo lo expuesto en la línea dos (02) del vuelto del primer folio, así como en las líneas sucesivas en las cuales se le adjudica a su representado el no cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compraventa, donde señalan textualmente que: “Pagar y entregar el precio en el momento de la firma del contrato de la compra-venta, tal y como se había convenido en el contrato de opción a compra venta, y dentro del lapso estipulado en el mismo. Es por ello que se hizo valer la cláusula penal señalada en el contrato en virtud de que de manera voluntaria el demandante no quiso recibir la devolución del dinero, y que había sido entregada en arras para garantizar el cumplimiento de la venta, a pesar de que los demandados estaban devolviéndole la totalidad del monto entregado por la condición económica de la demandante, por ello acudieron ante el Juzgado Decimoctavo del municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
o Que se evidencia de lo anteriormente expuesto, que la demandada confunde la aplicación o procedencia de la Cláusula Penal con la de la oferta real y de depósito, puesto que la primera se da cuenta que existe incumplimiento de una de las partes mientras que la segunda se da cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad dada por parte del deudor.
o Que la parte demandada sólo busca cubrir, y por ende defraudar a su representada, por su incumplimiento, ya que fueron ellos quienes se negaron a protocolizar la venta, incluso habiendo aumentado el precio convenido, lo cual no era posible conforme a lo establecido en la Resolución Nº 11 del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Hábitat (BANAVITH).
o Que el contrato de opción de compraventa se encuentra vigente, ya que fue objeto de prórroga, tal como lo declaran los propios demandados en su escrito de oferta real y depósito.
o Que los demandados vendieron el inmueble objeto del presente juicio, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 2.013, quedando inserto bajo el Nº 2, Folio Real del año 2.010.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.

Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.

Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso que hoy nos ocupa, se constata de autos copia certificada de las actuaciones judiciales, contenidas en el expediente número AP31-V-2013-001125 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se observa el fallo judicial dictado en fecha 27 de junio de 2.014, mediante el cual el referido Juzgado declaró sin lugar la oferta real de pago, presentada por los ciudadanos MARIANY ISABEL BRITO CARUTO y JULIO CÉSAR FARIAS ROMERO a favor de la ciudadana MARISOL LEON PINTON, e inválido el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. En virtud de ello, considera este Juzgador que no se configuró ninguno de los requisitos anteriormente invocados; principalmente, porque no se constata de autos la existencia de un juicio distinto y pendiente, que deba resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana MARISOL LEON PINTO, contra los ciudadanos MARIANY ISABEL BRITO CARUTO y JULIO CÉSAR FARIAS ROMERO, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a los ciudadanos MARIANY ISABEL BRITO CARUTO y JULIO CÉSAR FARIAS ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001232
CAM/IBG/Jenny.-