REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000270

DEMANDANTE: ILEANA AMELIA MENDOZA DORANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.401.902.
APODERADO
DEMANDANTE: VICTOR BIELIUKAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.882.000, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.507.

DEMANDADO: JOSE CARLOS MUÑOZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.469.023.
DEFENSOR JUDICIAL
DEL DEMANDADO: ERICK FUHRMAN SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.917.755, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.725.

MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva)].

- I -
ANTECEDENTES
Fue recibido expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue asignado –por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el cual lo dio por recibido el 13/03/2014.

En fecha 14/02/2014 fue ADMITIDA dicha causa y ordenándose el emplazamiento del accionado, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría al demandado para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Siendo infructuosas las gestiones relativas a la citación del demandado conforme lo pautan los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 03/10/2014 designo al abogado Erick Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 65.725, como defensor judicial del cónyuge demandado, a los fines de sostener los derechos e intereses de aquél, el cual se dio por citado del presente asunto en fecha 28/11/2014

En fecha 03/03/2015 el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 02/03/2015 por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20/04/2015 a las 11:00am, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció personalmente la parte actora quien insistió en la continuidad del juicio, ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Publico, ni el Defensor Judicial designado, comparecieron al acto, siendo, en ese acto, emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 05/06/2015 a las 11:00am, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual compareció la parte actora personalmente y representada por su apoderado judicial e insistió en continuar con su demanda; en dicha oportunidad el demandado no compareció, pero en su lugar estuvo presente el Defensor Judicial designado, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Publico. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 11:00. a.m..

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 12/06/2015, el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público; también dejo constancia de la presencia al acto de la representación judicial de la parte actora quien manifestó a viva voz su insistencia en la demanda, ratificando todos y cada uno de lo alegado en su pretensión libelar, por no haber reconciliación alguna con el cónyuge su de su clienta; igualmente en el mismo acto se dejo constancia de la comparecencia del defensor judicial designado a la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de la demanda, quien contesto la demanda de forma genérica y consigno las diligencias realizadas a través de IPOSTEL para contactarla y preparar su defensa sin haber tenido respuesta de su defendida.

En fecha 13/10/2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, y solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia la demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 23/12/1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE CARLOS MUÑOZ REYES, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el N° 382 del año 1995.

• Que fijaron su ultima residencia conyugal en el siguiente dirección: calle Bolívar, Urbanización Bolívar de Chacao, Edificio Monterosa, Piso 4, apartamento 402, Municipio Chacao, Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas.

• Que durante la referida unión procrearon un (1) hijo en común, el cual era mayor de edad para el momento de interposición de la presente demanda.

• Que durante los primeros años posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. No obstante ello, luego de transcurridos cinco (05) años de casados, “comenzaron a suscitarse graves dificultades y se ha hecho imposible que ambos cónyuges continuaran la vida en común”.

• Que por lo antes expuesto invoca la causal de abandono voluntario inmersa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva y genérica, bajo los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas Parte Actora:

 Copia certificada del acta de matrimonio, expedida en fecha 02/07/2007 por la Jefatura Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se demuestra el vinculo conyugal que une a las partes involucradas en el presente asunto, otorgando así a este Sentenciador el convencimiento suficiente de la existencia del vinculo; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas Parte Demandada:

No aportó medio probatorio alguno.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadana ILEANA AMELIA MENDOZA DORANTE, la existencia de un vínculo matrimonial con el accionado, ciudadano JOSE CARLOS MUÑOZ REYES, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio expedida y certificada en fecha 02/07/2007 por la Jefatura Civil de la Parroquia Iribarren del Estado Lara, la cual quedó inserta en el Libro de Matrimonios de ese Despacho, bajo el N° 382, Folio 75 Vto, del año 1995.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de sus apoderados judiciales legítimamente acreditados, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.

Esta omisión probatoria por parte del cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana ILEANA AMELIA MENDOZA DORANTE, en contra del ciudadano JOSE CARLOS MUÑOZ REYES, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 23 de Diciembre de 1.995, por los ciudadanos ILEANA AMELIA MENDOZA DORANTE y JOSE CARLOS MUÑOZ REYES, cuya acta fue inserta bajo el N° 382, folio 75 Vto, de los Libros de Registro de Matrimonios del año 1.995, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000270
CAM/IBG/Gustavo P.-