REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000613


DEMANDANTE: JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.450.

DEMANDADO: AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.681.

APODERADO JUDICIAL Erik Cáceres Ladino inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.342
DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL NO CONSTA EN AUTOS.-
DE LA PARTE
DEMANDADA


MOTIVO: DIVORCIO. CONTENCIOSO

I
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, por el ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ, debidamente asistido por el abogado Erik Cáceres Ladino, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana Ayari Noleana Abarca Carrizalez, anteriormente identificada, contentivo de la acción de divorcio contencioso, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa.-

En fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.-

En fecha 2 de junio de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano José Daniel Reyes, actuando en su carácter de alguacil de este circuito y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consignó recibo de citación firmado.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó los fotostatos requeridos a fin de librar la respectiva compulsa al fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia de haberse librado compulsa al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el ciudadano José Centeno, actuando en su carácter de alguacil de este circuito y consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada en la Fiscalía 102 del Ministerio Público.-

En fecha 21 de Octubre de dos mil quince (2015), se dejó constancia por ante este despacho de la incomparecencia de las partes al PRIMER (1°) ACTO CONCILIATORIO, declarándose así DESIERTO dicho acto.-

II

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma ut supra transcrito se evidencia que, en el caso de que el demandante no asista al acto de contestación de la demanda, esto traerá como consecuencia la extinción del proceso.

En el caso de marras, tal como indicáramos en líneas anteriores, se desprende del auto que riela al folio treinta (30), que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, lo cual –a la luz de la previsión contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil- acarrea necesaria e impretermitiblemente la extinción del proceso, tal como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.-

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar EXTINGUIDO EL PROCESO en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano JENZI MANUEL MADRIZ CASTILLO, en contra de la ciudadana AYARI NOLEANA ABARCA CARRIZALEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.


.PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-000613
CAM/IBG/Angela