REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001426
PARTE ACTORA:
MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Antonio Bello Lozano Márquez y Sandra Tirado Chacón venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-2.767.731 y V-16.463.892, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:


SONNI OMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.477.918.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Roberto Antonio Arvelo Hernández e Iván Centeno Biñose, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.803.240 y V-4.075.164, en ese mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.642 y 18.242, respectivamente.

MOTIVO:
Divorcio Contencioso
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana MARIA DEL CARMEN PORTO VIEITES contra su cónyuge, el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2.011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.

Mediante diligencia consignada en fecha 23 de febrero de 2.012, la ciudadana Rosa Lamón, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento y librándose el cartel de citación en fecha 02 de marzo de 2.012.

Por diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2.012, compareció la Dra. Celia Virginia Mendoza Rodríguez actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia mediante la cual indicó que nada tenía que objetar a efectos de continuar con el presente procedimiento.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2.013 (f. 61), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado.

En fecha 25 de marzo de 2.013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, al cual compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, debidamente representada por su co-apoderada judicial, insistiendo en la continuidad del juicio. Asimismo, compareció el abogado Oscar Martín Corona, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. Se instó a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 06 de mayo de 2.013, compareció el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado Roberto Arvelo, y procedió a darse por citado en el presente juicio. Asimismo, confirió poder al precitado abogado.

En fecha 13 de mayo de 2.013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, al cual compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, debidamente representada por su co-apoderada judicial, insistiendo en la continuidad del juicio. Asimismo, compareció Dra. Celia Virginia Mendoza Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandada no compareció al acto. Se instó a las partes para el acto de contestación a la demanda, al quinto (5°) día de despacho siguiente.

En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, solamente compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, debidamente representada por su co-apoderada judicial, insistiendo en la demanda.

En la misma fecha, a saber, el 20 de mayo de 2.013, los abogados Iván Centeno y Roberto Arvelo, apoderados judiciales del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ consignaron escrito de cuestiones previas.

La parte actora en fecha 27 de mayo de 2013, rechazó las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

Este Tribunal dictó sentencia 25 de noviembre de 2.014, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la contenida en el ordinal 6°, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.

En la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió sus respectivas probanzas.

La representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, y se decrete la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Este Tribunal se pronunció al respecto, negando tales pedimentos planteados por la parte demandada, mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2.015.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntasiussuumcuiquetribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Hizo referencia la cónyuge demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

o Que en fecha 22 de julio de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 101, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia.
o Que durante dicha unión no procrearon hijos.
o Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: “Edificio El Universal, piso 03, Apartamento N° 12, Callejón Campo Elías, Parroquia La Candelaria, Caracas”.
o Que desde hace más de siete (07) años su representada y su cónyuge no hacen vida en común.
o Que durante el año 2.004 se suscitaron en el matrimonio diversas discusiones y conflictos, que condujeron al abandono por parte del ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ del hogar conyugal en el mes de mayo de ese mismo año.
o Fundamentó su acción en el artículo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil.

Ahora bien, alegó la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 22 de julio de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 101, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad probatoria, la representación judicial de la cónyuge demandante promovió copia certificada de actuaciones judiciales contentivas del libelo de demanda y el auto de admisión, que por acción de divorcio incoara el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ contra su cónyuge, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES, en fecha 30 de junio de 2.005, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la parte accionante promovió en la oportunidad probatoria, el testimonio de los ciudadanos: María Hilda Quintero de Pérez, José Alcides Muñoz y Hermelinda Gouveia de Gómez, de nacionalidad venezolana los dos primeros, y portuguesa la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.286, V-9.354.361 y E-81.075.934. Respecto a la prueba de testigos mencionada, este servidor puede apreciar que resultaron contestes en sus deposiciones, específicamente en lo referente a las preguntas primera, tercera y cuarta, por cuanto cconocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES y SONNI OMAR GONZÁLEZ; saben y les consta que ambos están casados entre sí; y que se encuentran separados y no hacen vida en común desde hace varios años; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, infiere este servidor que constituye la pretensión de la parte actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia disuelva el aludido vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].

No obstante lo antes dicho, considera necesario este Juzgador hacer otras consideraciones, tomando especialmente en cuenta lo expresado por el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, en el libelo de demanda de divorcio incoado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se observa que el referido cónyuge adujo que desde el mes de mayo de 2.004 el matrimonio González-Porto no hacen vida en común. Es preciso traer a colación lo que la doctrina ha venido señalando como divorcio remedio, tesis que considera al divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.”

Esta tendencia de la cual ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en la sentencia Nº 519 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.000, dictada en el expediente numero 00-297, Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el mismo orden de ideas, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoadvinculum” es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: “De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, se deduce que el divorcio en el Código Civil Venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Subsumiendo el caso de autos a la jurisprudencia y doctrina referidas, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES y SONNI OMAR GONZÁLEZ, por lo que, a criterio de quien aquí sentencia, se hace procedente y será beneficioso para los hoy cónyuges, la declaración del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio.

En virtud de lo anteriormente narrado, es imperioso para quien aquí decide el declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES contra el ciudadano SONNI OMAR GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 22 de julio de 1.994, por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PORTO VIEITES y SONNI OMAR GONZÁLEZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador, cuya acta quedo inserta bajo el Nº 101, de los Libros de Registro Civil llevados por esa dependencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-001426
CAM/IEBG/Lisbeth