REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-2006-000082
PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES 95.718, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda, el 29-05-1989, bajo el Nº 57, Tomo 56 A-Pro; representada por su Presidente, ciudadano NORMAN MORRISON NEVADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.072.186.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fernando Martínez Riviello, Fernando Martínez Valero, Carolina Noda Hidalgo, Adriana Martínez Valero, Francisco Hung Vaillant y Julio Murillo Olaizola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.679, 45.335, 71.541, 33.004, 1.671 y 1.194, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA:
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10-02-1976, bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18, Protocolo Primero; representada por su Vice-Presidente, ciudadano ERNESTO MUCHACHO ROTHAUG, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.813.334.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:
César Augusto Montoya, Tomás Enrique Guardia Chacón y Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.543, 1.988 y 7.913, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Reconocimiento o Legitimación para el ejercicio del voto en las Asambleas de Propietarios de la Sociedad Mercantil accionada).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 2006, por la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., ambas supra identificadas, por acción Mero Declarativa, en contra de la sociedad mercantil CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, igualmente identificada en el encabezamiento de la presente decisión; la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 22 de junio de 2006.
1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la parte accionante que el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en su primera etapa, fue vendido bajo el régimen de propiedad horizontal; el cual se rige por las disposiciones contenidas en el único Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10-02-1976, anotado bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18 del Protocolo Primero.
• Que en dicho documento de condominio figuran todas las unidades de oficinas, locales de comercio y depósitos que constituyen la primera etapa del aludido Centro Comercial; con sus respectivas nomenclaturas, medidas, usos y porcentajes o alícuotas de condominio, conforme lo exige el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que en dicho documento se establece que el mismo es de obligatorio cumplimiento y sólo podrán modificarse sus cláusulas por la Asamblea de Propietarios (acuerdo unánime de todos los propietarios).
• Que no obstante lo anterior, algunos propietarios modificaron el régimen de administración de las cosas comunes, así como los porcentajes de condominio y las nomenclaturas de algunas dependencias; en virtud de lo cual, algunos promotores procedieron arbitrariamente a inscribir ante la citada Oficina de Registro unas supuestas ventas fraccionadas de las unidades originales, fraccionando igualmente los respectivos porcentajes de condominio, contraviniendo las disposiciones del Documento de Condominio legal y originalmente registrado.
• Que, producto de esta situación irregular, se han celebrado asambleas de propietarios a las cuales han concurrido ‘terceras’ personas, cuyos locales u oficinas no aparecen en el documento de condominio original, a ejercer su derecho al voto en las aludidas asambleas.
• Que, en ejercicio de esa actividad, se han designado nuevas juntas de condominio que han otorgado permisos para el uso indebido de las cosas comunes, modificando y fraccionando los porcentajes de condominio de los locales; todo lo cual contraría la Ley de Propiedad Horizontal.
• Que todas estas decisiones adoptadas en el seno de la Asamblea de Propietarios son susceptibles de nulidad, pues el ejercicio del voto por parte de los ‘propietarios’ de los ‘locales fraccionados’ que no están acreditados en el Documento de Condominio; todo lo cual genera incertidumbre respecto al quórum necesario para la constitución de las aludidas asambleas de propietarios, así como la determinación de las mayorías para adoptar las decisiones a que haya lugar.
• Fundamentó su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y estableció como petitorio de su acción que este Tribunal determine, a través de su decisión, que para eventos futuros sólo tendrán derecho a voto en las respectivas asambleas de propietarios aquellas personas que sean propietarias de locales, oficinas o depósitos que se encuentren expresa y debidamente señalados en el Documento de Condominio protocolizado originalmente por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10-02-1976, anotado bajo el Nº 5, folio 24, Tomo 18 del Protocolo Primero.
• Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000, oo).
• Solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en que, en futuras asambleas, se prohíba el voto de personas que no representen a los locales, oficinas o depósitos que no estén legal y expresamente contempladas en el Documento de Condominio antes referido.
• Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción conforme a derecho; y declarada con lugar su pretensión en la sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto; así como la expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2.013, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal y cartelaria de la parte demandada, en fecha 1º de noviembre de 2007 compareció el abogado César Augusto Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.543, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio expresamente por citado -a nombre de su representada- en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su cualidad.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007 el mencionado apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la representación judicial de la parte accionante a través de escrito presentado el 18 de diciembre de 2007; y, finalmente, fueron resueltas por este Juzgado mediante decisión interlocutoria del 27 de septiembre de 2010.
Así las cosas, en fecha 31 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual, alegó –entre otros argumentos- los siguientes:
2.- Alegatos Parte Demandada:
• Como punto previo ratificó el argumento que fuera planteado como cuestión previa, relativo a la falta de cualidad de la parte demandante para sostener la presente acción (ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); ya que, conforme al dispositivo contenido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a las administración de las cosas comunes será ejercida por el Administrador de la respectiva sociedad mercantil, en razón de lo cual la demanda que aquí nos ocupa debió ser declarada INADMISIBLE ab initio.
• En ese mismo orden de alegación, manifiesta la representación judicial de la parte accionada que las pretensiones contenidas en la demanda que aquí nos ocupa no pueden ser planteadas, ni mucho menos tramitadas, a través del ejercicio de una acción mero declarativa o de ‘mera declaración’; pues, conforme al texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le sirve de fundamento, no puede admitirse una acción de esta naturaleza si el demandante puede obtener la satisfacción íntegra de su interés a través de una acción diferente. A tal efecto, cita textualmente el contenido del citado artículo y transcribe parcialmente extractos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil sobre el tema de la inadmisibilidad de este tipo de acciones, para concluir este punto solicitando se declare sin lugar la presente acción, por imperativo del artículo 16 del texto adjetivo civil, ante la existencia de otras acciones que le permiten a la parte accionante satisfacer plenamente su interés.
• Que, en todo caso, la parte actora ha debido demandar y citar a todos y cada uno de los supuestos propietarios de esos locales, oficinas y depósitos que no figuran en el documento de condominio original para que se determine, de ser procedente, que no tienen derecho a voto en la respectiva Asamblea de Propietarios; pues de lo contrario, se les colocaría en estado de indefensión, violando su derecho a la defensa.
• Que declarar la procedencia de la presente acción generaría daños materiales de incalculable magnitud para esos propietarios que nunca fueron citados ni escuchados en este procedimiento, desencadenándose violaciones constitucionales a sus derechos.
• Asimismo, manifiesta la representación judicial de la accionada que mal puede su poderdante, vale decir, el Consejo de Administración de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco “sostener” la presente demanda; pues, en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes de dicho Centro Comercial, quien debe ejercer la representación de los propietarios del mismo es el Administrador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Del lapso probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 05 de abril de 2.011, y la parte demandante en fecha 29 de abril de 2.011, siendo admitidas por este Tribunal mediante providencia de fecha 14 de junio de 2.011, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas en el capítulo correspondiente del presente fallo.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una situación irregular que –en su decir- ha venido ocurriendo en el seno de la Asamblea de Propietarios de locales, oficinas y depósitos del Centro Comercial Ciudad Tamanaco que se materializa a través del ‘fraccionamiento’ de dichos espacios físicos, los cuales igualmente han generado indebidas modificaciones en las participaciones o alícuotas de condominio que –a su vez- alteran la cantidad de propietarios que conforman la Asamblea de Propietarios de dicho Centro Comercial y, evidentemente, los derechos de voto en las decisiones que se adopten en la aludida asamblea; razón por la cual, requiere que se les impida el ‘derecho al voto’ hasta tanto se regularice dicha situación.
Frente a ello, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos y el derecho invocado; no sin antes ratificar su alegato manifestado en la oportunidad de oponer cuestiones previas en el presente procedimiento, relativo a la falta de legitimidad y cualidad de su representada para sostener el presente procedimiento; pues –en su decir- la actora ha debido demandar a todos y cada uno de los propietarios cuyos locales, oficinas o depósitos que fueron supuestamente fraccionados y que no figuran en el documento de condominio original del Centro Comercial o, en todo caso, quien debería ejercer la representación judicial del aludido Centro Comercial es el Administrador del mismo, quien es el llamado a representar en juicio a los propietarios en los asuntos inherentes a la “administración de las cosas comunes”, razón por la cual la presente acción debió ser inadmitida ab initio.
Punto Previo:
De la Falta Cualidad Pasiva
Tal como fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, en el iter procesal, la representación judicial de la parte demandada –al momento de dar contestación a la presente demanda- cuestionó la legitimidad y la cualidad pasiva que le atribuye la actora a su representada para sostener el presente juicio; petición que fue planteada –como cuestión previa- en la oportunidad procesal correspondiente, cuyo pronunciamiento fue diferido por este Tribunal por cuanto ese alegato se erige como una defensa de fondo que debe ser resuelta en la sentencia de mérito que aquí nos ocupa.
Al respecto, este Tribunal observa:
El procesalista Luis Loreto en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y excepcionada. En la doctrina patria, el maestro Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129, ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Para este servidor, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que –para situaciones como la de autos- la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas disposiciones son de aplicación especial y preferente, dada precisamente la naturaleza de los intereses controvertidos, como lo son los asuntos “comunes” de los condóminos, señala expresamente quién debe ejercer la representación judicial de éstos en las materias o asuntos que les son “comunes”.
Así, el literal e) del artículo 20 del aludido texto legal, señala lo siguiente:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(Omissis…)
e.- Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;” (sic) [Negrillas y subrayado del Tribunal].
De lo expuesto en precedencia y, conforme al análisis de las actas procesales, con vista a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal concluye que –ciertamente- la pretensión de la parte accionante está dirigida a cuestionar las participaciones o cuotas condominiales atribuidas a un número de propietarios de locales, oficinas o dependencias del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, con referencia a su intervención –con voz y voto- en las asambleas de propietarios de ese Centro Comercial, todo lo cual –a su juicio- viola o menoscaba las disposiciones del respectivo documento de condominio que regula, entre otros aspectos, la “administración de las cosas comunes”; en cuyo caso, la representación jurídica de estos propietarios debe ser ejercida por el respectivo Administrador de la persona jurídica correspondiente.
Siendo ello así, y por cuanto en el caso de marras la parte actora dirigió indebidamente su pretensión hacia los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO para reclamar la supuesta actuación de un grupo de propietarios del aludido Centro Comercial en el seno de sus asambleas, cuando lo correcto, lo lógico, lo procedente era demandar al Administrador del referido Centro Comercial, quien es el llamado a sostener o representar los derechos e intereses en juicio de los propietarios de los locales, oficinas o depósitos del aludido Centro Comercial, todo ello conforme a la previsión contenida en el citado literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, al no haberlo hecho de esta manera, indefectiblemente nos encontramos ante una falta de cualidad pasiva. Así se establece.-
En virtud del anterior pronunciamiento, este Sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad pasiva, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa incoara la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra la sociedad mercantil CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa incoara la abogada Carolina Noda Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 95.718, C.A., contra la sociedad mercantil CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL CENTRO CIUDAD COMERCIAL TAMANACO, ambas suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-2006-000082
CAM/IBG/cam.-
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