REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000112

Vista la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas Maria Eugenia Díaz Marín y July del Valle Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823 y 78.587, actuando en representación de la compañía INVERSIONES PEDRO PIZZAS, C.A., compañía constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/06/2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de Septiembre de 2015, mediante la niega recurso de apelación motivado, ejercido oportunamente, a los fines de impedir se violen los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49,115 y 82, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante una acción que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el Constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Énfasis del Tribunal)”.

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, con vista a los hechos denunciados en el libelo de amparo y los derechos presuntamente infringidos, este Sentenciador observa que la parte accionante NO HA AGOTADO la totalidad de los recursos o ha ejercido los medios procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico ordinario para evitar la violación de los derechos que denuncia como supuestamente infringidos; lo cual, a la luz de las disposiciones inmersas en el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales devienen en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, denuncia la parte accionante que el Tribunal presuntamente agraviante hizo caso omiso no sólo a los recursos ordinarios de apelación que ejerciera inicialmente en contra de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 13 de agosto de 2015, sino que además no hubo pronunciamiento por parte del accionado respecto a los dos (2) anuncios del recurso de hecho que formulara el presunto agraviado ante la negativa del recurso de apelación ejercido.

Al respecto, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”

De lo expuesto resulta lógico deducir que la parte accionante en amparo no ha dado cabal cumplimiento a las cargas procesales que le imponen las normas precedentemente citadas, a los fines de ‘materializar’ o ‘cristalizar’ el ejercicio del recurso de hecho que dice haber ejercido contra el auto del a quo que negó el recurso de apelación interpuesto, esto es, no anunció formalmente su recurso de hecho ante el Tribunal de Alzada.

Este incumplimiento o falta de agotamiento de la vía ordinaria acarrea necesariamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues –como ya se dijo- era esa la vía idónea, ordinaria y expedita para elevar el conocimiento del asunto que se denuncia como lesivo a sus derechos y permitir la revisión de éste por parte del respectivo órgano jurisdiccional, garantizando los principios constitucionales del acceso a la “doble instancia” referidos por la sentencia dictada –con carácter vinculante- el 17 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que fuera acompañada por la accionante a su escrito libelar.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las abogadas Maria Eugenia Díaz Marín y July del Valle Cordero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.823 y 78.587, actuando en representación de la compañía INVERSIONES PEDRO PIZZAS, C.A., compañía constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/06/2000, bajo el Nº 59, Tomo 107-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de Septiembre de 2015.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2015-000112
CAM/IBG/Jenny