REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000435
DEMANDANTE: JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.910.515.
DEMANDADO: JEAN MARC KODNA BIKAI, nacido en la República de Camerún, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.404.316.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Amada Marcano Silva y Norberto José Quijada, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.786 y 25.185, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA ISABELLA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.996.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil).
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2.010, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia en autos de haber entregado la Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de noviembre de 2.010 la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se da por notificada de la presente causa, como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación. .
En fecha 13 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicita el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada. Ordenándose el mismo en fecha 17 de enero de 2011.
Por diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2.011, el Alguacil adscrito a este Juzgado deja constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la dirección suministrada.
La representación judicial del demandante solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 18 de marzo de 2.011.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso concedido al demandado, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial, proveyéndose lo conducente mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, designándose al efecto a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, antes identificada.
Debidamente notificada la auxiliar de justicia, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley. Luego, en fecha 10 de enero de 2.012, la auxiliar de justicia fue citada, según se desprende de diligencia consignada por el Alguacil, cursante al folio 77 del expediente.
En la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio, compareció solamente la ciudadana JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA, representada en dicho acto por su representación judicial y manifestó su insistencia en la demanda.
En la oportunidad del Segundo Acto Conciliatorio, compareció la ciudadana JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA, representada en dicho acto por su representación judicial y manifestó su insistencia en la demanda.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día 23 de abril de 2.012, compareció la parte actora, e insistió en la demanda. La defensora judicial designada también estuvo presente en dicho acto y consignó escrito de contestación. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas por este Despacho Judicial mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2.012.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Hizo referencia la representación judicial de la demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:
Que en fecha 02 de agosto de 2.007, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Maripérez, con Cuarta Transversal, Edificio Ideal Palace, Piso 1, Apartamento 112, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que los cónyuges no procrearon hijos.
Que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación entre los cónyuges se desenvolvía con normalidad, pero luego de haber transcurrido un (01) año de matrimonio, aproximadamente desde el mes de noviembre del año 2.008, se presentaron problemas serios ya que el cónyuge empezó a dar muestras de un profundo cambio, manifestando una conducta indiferente.
Que la situación lejos de mejorar se fue agravando por el hecho de que el señor JEAN MARCK KODNA BIKAI, en sus ataques de ira arremetía reiteradamente y verbalmente contra su esposa, además de los cambios de carácter que se fueron tornando más violentos, además de la existencia de un incumplimiento absoluto por parte del cónyuge, respecto a sus deberes y obligaciones conyugales.
Fundamentó su acción en las normas contenidas en los ordinales 2° y tercero 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra de su defendido. Acompañó el ejemplar del telegrama enviado a su defendido, y el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA y JEAN MARCK KODNA BIKAI, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado en fecha 02 de agosto de 2007. Con relación a la documental que antecede, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, la parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanas: Lucrecia Evangelista González García, Deicy Marlu Trujillo Rodríguez y María Maryelis Zamora, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.271.073, V-15.147.730 y V-19.029.940, en su orden. Respecto de las pruebas testifícales que se analizan, se evidencia que sólo las ciudadanas Lucrecia Evangelista González García y Deicy Marlu Trujillo Rodríguez, rindieron su testimonio, pudiendo apreciarse de los mismos que conocen al matrimonio RAMÍREZ - KODNA; que saben y les consta que la causa de separación del matrimonio fue por las constantes agresiones físicas y verbales que el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI perpetraba contra su esposa; que el referido ciudadano se fue del domicilio conyugal desde hace cuatro (4) años; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por los testigos, apreciando las testimoniales en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Alegó la parte actora, ciudadana JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA, la existencia de un vínculo matrimonial con el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con el acta de matrimonio certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexada al escrito libelar.
Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
- Del abandono voluntario (Art. 185.2 C.C.) –
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
De igual manera, ha precisado la misma Sala que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].
Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensora judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas que sustentan la demanda propuesta, en lo que se refiere a la causal de abandono voluntario alegada. Así se establece.
- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (Art. 185.3 C.C.) -
Respecto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Sostiene el doctrinario Luis Sanojo, que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública, o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Por su parte, sevicia es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; en tanto que, injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Así las cosas, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, puede inferirse que la causal alegada quedó incuestionablemente demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, no pudiendo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensora judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte del cónyuge demandado, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de Divorcio se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia del vínculo matrimonial y las causales de divorcio alegadas, y ante la ausencia de medios probatorios por parte del cónyuge demandado, tendientes a enervar la pretensión propuesta, aunado al hecho que durante la sustanciación de la presente causa se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara la ciudadana JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA, contra el ciudadano JEAN MARC KODNA BIKAI, ambos partes plenamente identificados, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y en tal sentido, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY ALEXANDRA RAMÍREZ GARCÍA y JEAN MARC KODNA BIKAI, en fecha 02 de agosto de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2010-000435
CAM/IBG/gaby
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