REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001101
SOLICITANTE: MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA, de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-293.642 y E-472.516.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Miguel Ángel Pérez Mellado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.662.

PRESUNTO INHÁBIL: LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.663.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.

- I -
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA, debidamente asistidos por el abogado Miguel Ángel Pérez Mellado, mediante el cual peticionaron la interdicción del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO.

Efectuados los trámites administrativos de rigor, correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.

En fecha 21 de Mayo de 2014, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como el nombramiento de dos (2) médicos psiquiatras a objeto de realizar la evaluación correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO. Asimismo, se acordó la evacuación del testimonio de los parientes inmediatos o amigos de la familia, y ordenó librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se libró el oficio Nº 14-386 dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, se libró el oficio Nº 14-387, dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 13 de Junio de2014, el alguacil adscrito al Juzgado de la cognición inicial dejó constancia que fue recibido el oficio por parte de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual consignó debidamente sellado y firmado.

Seguidamente, en fecha 20 de Junio de 2014, el alguacil dejó constancia que fue recibido el oficio dirigido a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consignó debidamente sellado y firmado.

En fecha 27 de Junio de 2014, el Tribunal de Municipio fijó la oportunidad para que tenga lugar la declaración del supuesto entredicho ciudadano LUIS ALBERTO PÓRTELA BUGALLO.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración del presunto entredicho ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA, en los términos siguientes:

“Primero: Diga su nombre completo: Contestó: Portelita, Segundo: Puede decir su numero de cédula de identidad; Contestó: Ocho. Tercero: Diga su fecha de nacimiento; Contestó: Ocho; Cuarto: Cuándo Naciste?; Contestó: No sé; Quinto: Cómo se llama tu mamá?; Contestó: Teresa; Sexto: Cuál es el apellido de tu mamá?; Contestó: Teresa Bugallo; Séptimo: Qué edad tienes?; Contesto: Ocho; Octavo: Trabajas y estudias?: Contestó: NO; Noveno: Que día es hoy Luis Alberto?; Contestó: Ocho; Décimo: Cómo se llama tu papa Luis Alberto?; Contestó: Manolo; Décima Primera: Cuál es el apellido de tu papa?; Contesto: No; Décima Segunda: Cómo se llaman tus Primas?; Contestó: Mercedes; Décima Tercera: Luis Alberto tu tomas pastillas?; Contestó: Si; Décima Cuarta: Qué pastillas tomas?, sabes los nombres de los medicamentos que tomas?; Contestó: No sé. Es todo.”

Posterior a ello, en fecha 11 de Agosto de 2014, los ciudadanos Rosa Lihaybet Moreno Figueredo, Ana Sotelo de Álvarez y Carmen Teresa Medina, rindieron su testimonio, manifestando al Tribunal que conocen de vista trato y comunicación al presunto inhábil, alegaron ser amigos del mismo, y de igual forma manifestaron que el ciudadano Luis Alberto Portela, padece de problemas psiquiátricos.

Verificadas las diligencias sumariales vinculadas con el presente juicio de Inhabilitación, se ordenó en fecha 27 de Julio de 2015, la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, previa distribución de fecha 10 de Agosto de 2015, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto.

En fecha 12 de Agosto de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se hace necesario hacer referencia a las siguientes normas del Código Civil:

“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.

Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este Juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición.

- De los Alegatos de la Parte Solicitante -

Exponen los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA que su hijo, el ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, de 57 años de edad, sufre de una lesión cerebral crónica severa, que no es más que un retardo mental, asociado a trastornos conductuales que limitan su capacidad de ajuste y de entrenamiento laboral, es dependiente para poder cubrir sus necesidades básicas, padece epilepsia generalizada que requiere tratamiento ininterrumpido con fenobarbital, y escoliosis.

Según se evidencia del informe médico suscrito por la Dra. Carmen Alicia Pazo, MSDS Nº 51440, el cual certifica que el ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, es portador de una lesión cerebral crónica severa, cuya expresión se traduce en Retardo Mental asociado a trastornos conductuales que limitan su capacidad de ajuste y entrenamiento laboral, con la consiguiente dependencia para cubrir sus necesidades básicas, considerándose su nivel de incapacidad mayor al de 65 %. Igualmente es portador de epilepsia generalizada que requiere tratamiento ininterrumpido, y es portador de escoliosis. Es un paciente discapacitado que requiere de la supervisión y del apoyo continuo de sus familiares para el desarrollo de sus actividades cotidianas.

- De Las Pruebas Aportadas –

1. Acta de nacimiento Nº 627, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador, de Distrito Federal, donde se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA es hijo de los ciudadanos MANUEL PORTELA y TERESA BUGALLO.

2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos MANUEL PORTELA y TERESA BUGALLO, celebrado en España, en fecha 22 de octubre de 1965, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Distrito Federal, bajo el Nº 108, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil.

3. Informe médico suscrito por la Dra. Carmen Alicia Pazo, donde se evidencia detalladamente el padecimiento del ciudadano LUIS PORTELA.

Vistas las pruebas aportadas por los solicitantes, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:

En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1 y 2, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.39 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención al peritaje psiquiátrico cursante a los folios 69 y 70, de fecha 29 junio de 2.015, practicado al ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, por los Psiquiatras Forenses Dra. Eva Guevara, y Dr. Ciro D´Avino Bigotto, se observa lo siguiente:

“…que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnostico de Retraso Mental Moderado, locuaz constituye un trastornó que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generan un daño a nivel cerebral, encontrándose en este individuo convulsiones tónico clónicas (epilepsia) que inician desde la infancia, lo que genera mayor deterioro a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento están afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñándose en tareas simples y mantener una esfera social reducida.

Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidado por terceras personas, así como continuar con el control ambulatorio y tratamiento farmacológico como se ha realizad.”

Resulta forzoso para este Juzgador otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rosa Lihaybet Moreno Figueredo, Ana Sotelo de Álvarez y Carmen Teresa Medina, se evidencia que conocen al presunto inhábil, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que padece de una afección cerebral que le impide desenvolverse por si mismo.
También se observa, que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, motivo por el cual, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente, ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y así se establece.

En lo atinente a la declaración aportada por el presunto inhábil, ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientado en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas. A dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado planteada la presente solicitud, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:

Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquélla persona que sufre un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural, pero sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.

Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previno en la Ley Procesal Civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.

En el caso que nos ocupa, los solicitantes promovieron el procedimiento de Interdicción de su hijo, ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre, con motivo de la enfermedad cerebral que padece, solicitando igualmente que se designe como tutoras interinas a las ciudadanas Mercedes del Pilar Luaces de Mesa y Margarita Luaces Malleiro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.050.798 y V-6.298.271.

Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos Rosa Lihaybet Moreno Figueredo, Ana Sotelo de Álvarez y Carmen Teresa Medina, así como por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de Interdicción promovida por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PÓRTELA y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Interdicción intentada por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos MANUEL PORTELA VILAS y TERESA BUGALLO DE PORTELA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO. En consecuencia, se DECLARA LA INTERDICCIÓN, del ciudadano LUIS ALBERTO PORTELA BUGALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.663, y se designan con el carácter de tutores del mencionado entredicho a las ciudadanos Mercedes del Pilar Luaces de Mesa y Margarita Luaces Malleiro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.050.798 y V-6.298.271.
SEGUNDO: Se ordena a las tutoras designadas presentar año a año a este Tribunal un estado de cuentas de su administración, a los fines de someterlo al examen respectivo.
TERCERO: Se ordena a las tutoras designadas proceder a formar inventario de los bienes del inhábil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario Últimas Noticias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2015-001101
CAM/IBG/jenny