REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000524
DEMANDANTE: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111 numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A.; antes denominado Banco de Desarrollo de Microempresario C.A., inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha Primero (1°) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A; Sociedad Mercantil en Liquidación de Acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 extraordinario de fecha 18 de enero de 2010.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER C.A., inscrita ente el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el once (11) de enero de 2006, anotado bajo el Nº 06, tomo 579 A-VII, modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 26, tomo 797-A-VII, en la persona del ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.062.556, en su carácter de Presidente de la referida empresa y fiador.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Justo Morao Rosas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.316.
DEFENSOR JUDICIAL: Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de octubre de 2.011, por el abogado Justo Morao Rosas, apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual demandó la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER C.A., por acción de Cobro de Bolívares.
Alegatos Parte Actora:
o Que consta de documento autenticado que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER C.A., en fecha 20 de Septiembre de 2007, recibió en calidad de préstamo a interés del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), suma que se obligo a pagar mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas del capital más intereses, por un monto inicial de OCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.058,12), cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato, es decir, el 08 de Diciembre de 2007, y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes.
o Que en el contrato hoy accionado, las partes establecieron en la Cláusula Novena, que el Banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto del préstamo, y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo del capital e intereses que para la fecha tuviese la prestataria, más los intereses que siguieran causando, pudiendo ejecutar la garantía establecida en la cláusula décima.
o Que el ciudadano Pedro Ramón Terán, actuando en su propio nombre y derechos, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo por el contrato que contrajo la prestataria con el banco.
o Que el préstamo fue liquidado en fecha 23 de octubre de 2010, habiéndose pagado únicamente la cantidad de once (11) cuotas, quedando a deber las cuotas que van desde el 02 de noviembre de 2008, al 23 de octubre de 2010, las cuales dan una totalidad de 25 cuotas vencidas y no pagadas.
o Que tanto la deudora como su fiador, adeudan a su poderdante, hasta el día 15 de Septiembre de 2011, las siguientes cantidades por concepto de capital CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.774,98) y por intereses de mora la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.438,04), cuyas sumas totales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 276.436,28).
o Que están obligados al pago, tanto el deudor principal como su fiador, los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del día siguiente al 15 de septiembre de 2011, y hasta la fecha del pago definitivo.
o Que en nombre de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., y al ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, en su carácter de fiador para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar lo siguiente:
1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.774,98), por concepto de capital adeudado.
2) La suma de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 113.223,26), por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 15 de septiembre de 2011.
3) La suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.438,04), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de Septiembre de 2011.
4) Demandada igualmente el pago de los intereses que se continúen venciendo a partir del día 16 de septiembre de 2011, hasta la definitiva cancelación de la obligación a la tasa correspondiente. Asimismo demanda la aplicación de la corrección monetaria al concepto del capital adeudado.
Admitida la demanda en fecha 28 de Octubre de 2.011, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó un defensor judicial, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
2.- Alegatos Defensor Judicial:
Que a pesar de no haber logrado comunicación con su defendido, a pesar de haberle enviado telegrama, negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda intentada por la parte actora.
3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de Febrero de 2015, reproduciendo el merito favorable de los documentos consignados en el libelo de la demanda.
4.- Informes:
La parte actora presentó informes en fecha 27 de Mayo de 2.015.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero, otorgado a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., mediante documento suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2.007, a favor de la entidad financiera Banco Real, Banco de Desarrollo, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), avalada por el ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, en virtud del presunto incumplimiento del pago de veinticinco (25) cuotas del préstamo, de plazo vencido de la obligación adeudada.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de préstamo, suscrito por las partes que integran la litis (folios 9 y 10), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, promovió un estado de cuenta (folios 16 al 17), el cual se aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., y su fiador ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- De la Corrección Monetaria –
La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique a las cantidades demandadas, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país.
Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de abril del año 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora relativa a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, estimándose que dicho pedimento constituye anatocismo, conforme lo ha establecido y condenado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1419, de fecha 10/07/07, motivo por el cual se desecha la pretensión pecuniaria contenida en dicho pedimento. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., y su fiador ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., y el ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL, en su carácter de fiador.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA PERGER, C.A., y el ciudadano PEDRO RAMÓN TERÁN GRATEROL a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 154.774,98), por concepto del capital adeudado.
2. La cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 113.223,26), por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el día 15 de septiembre de 2011.
3. La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 8.438,04), por concepto de intereses de mora calculados hasta el 15 de septiembre de 2011.
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo, desde el día 16 de septiembre de 2011, hasta la definitiva cancelación de la obligación. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2011-000524
CAM/IBG/Jenny
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