REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000389
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18/10/2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sdo, representada por su Presidente, ciudadano JAMEZ RAFAEL HERNANDEZ GUAREGUA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-11.195.051.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INMOBIIARIA JPB, C.A. (antes denominada SUPER ESTUDIO DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11/11/1986, bajo el Nº 28 del Tomo 43-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil el 28/01/1999, Bajo el Nº 14, Tomo 18-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social consta de documento inscrito en dicho ente registral en fecha 02/05/2007, bajo el Nº 24, Tomo 79-A-Sgdo., representada por su Presidente JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-13.922.447.
ABOGADOS: Por la parte actora el abogado en ejercicio: FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215. Por la parte demandada el abogado JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.493.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Visto el escrito de fecha 23/10/2015, suscrito por el apoderado judicial de l aparte actora, abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215 y por el representante legal y judicial de la parte demandada abogado JUAN PABLO BAQUERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.493, mediante el cual dieron por terminado el presente proceso judicial. El Tribunal al respecto observa:
II
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Dispone asimismo el Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, Ut-supra identificadas, es una transacción donde ponen fin un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el resarcimiento de los daños generados por la demandada, los cuales obtiene mediante el pago en plazos de las cantidades dinerarias demandadas y por la otra la demandada se compromete a saldar el préstamo otorgado por su acreedor mediante el pago de cantidades dinerarias en plazos establecidos por ambas partes.
El Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la parte actora goza plenamente de su capacidad de disposición, siendo debidamente representado por su abogado, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 23/10/2015, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la Sociedad Mercantil INMOBIIARIA JPB, C.A. (antes denominada SUPER ESTUDIO DE CINE Y VIDEO LATINO, C.A.), todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000389
CAM/IBG/Gustavo P.
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