REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000329

PARTE INTIMANTE: JOSÉ ARGENIS RIVAS D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.035.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.736.

PARTE INTIMADA: La asociación civil MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha nueve (09) de junio de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30280459-0.

APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR e ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.151 y 90.832, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

– I –
- Antecedentes -
Se inició el presente proceso por libelo de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS D., en contra de la sociedad civil MAGNUM CITY CLUB.

En fecha 01 de Abril de 2014 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado, impugnara el derecho de cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la ley.

En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.

Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por este Tribunal en fecha tres (03) de Julio de 2014.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2014, se designó al abogado ALEJANDRO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.152.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, compareció el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

1. Alegatos Parte Intimante:
Que desde el año 2006, su representado actuó como apoderado judicial de la sociedad civil MAGNUM CITY CLUB, de acuerdo a poder general otorgado por quien para ese momento era el Presidente de la misma.
Que su representado ha considerado sus actuaciones a favor de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, referida en asesorías, dictámenes, estudios, actuaciones procesales a nivel de diversas jurisdicciones.
Fundamentaron la demanda en las normas contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que por las razones expuestas procedieron a estimar los honorarios causados por las actuaciones en diversos juicios en los términos siguientes:

1. Que en el juicio de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal vs. Desarrollo y Promociones Magnum, S.A, su representado ejerció un recurso de hecho en nombre de Magnum City Club. Juicio que concluyó con sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente No. 2012-000554. Bs. 210.127.740, 73.
2. Apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en el Expediente No. AP 21-S-2005-00-1392. Bs. 2.000.000,00.
3. Juicio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-001349 Bs. 3.000.000,00.
4. Juicio ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-002426 Bs. 2.000.000,00.
5. Audiencia Oral y Pública de Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (13-07-09) Bs. 2.000.000,00.
6. Juicio por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002177 Bs. 2.000.000,00.
7. Escrito de control de legalidad ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-R-2006-000734. Bs. 2.000.000,00.
8. Escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 32725. Bs. 2.00.000, 00.
9. Escrito de argumentos ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Bs. 2.000.000,00.
10. Escrito presentado ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de junio de 2005. Bs. 2.000.000,00.
11. Juicio ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-00125. Bs. 2.000.000,00.
12. Consignación de cheque de gerencia ante el Juzgado Superior Quinto, en el expediente No. 04-908. Bs. 500.000,00.
13. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, en el expediente No. 1928. Bs. 5.000.000,00.
14. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en el expediente No. AP-41-U-2005-001075. Bs. 5.000.000,00.
15. Participación en despido de trabajador en el juicio ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002610. Bs. 2.000.000,00.
16. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2006-002183. Bs. 2.000.000,00.
17. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181. Bs. 2.000.000,00.
18. Impugnación de Asamblea de Socios ante el Juzgado Décimo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 13.295. Bs. 1.000.000,00.
19. Titularidad de la Acción ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 34.665. Bs. 1.000.000,00.
20. Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181. Bs. 2.000.000,00.
21. Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002178.

Que los honorarios causados alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 272.127.740,73).
Solicitó la indexación monetaria por la pérdida del valor de la moneda.

2. Alegatos Parte Intimada:
Hizo oposición formal al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de abril de 2014.
Invocó la prescripción de la acción alegando el plazo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, debido a que la mayoría de las acciones planteadas se encuentran evidentemente prescritas.
Que la estimación hecha por la parte actora de los horarios generados en el año 2006, debieron ser convertidos a la nueva unidad, ya que en el año 2007 se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Que en el caso de Banco Mercantil vs. Depromagnum en donde Magnum City Club actuó como tercero interesado, la parte demandante sólo se constituyó en apelar de la decisión de primera instancia, y de un juicio que aun continúa.
Que la parte demandante indicó que tasaba sus honorarios para las causas judiciales en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda.
Se acogieron al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que la suma al estar sometida a retasa, no es líquida y exigible y por lo tanto no puede estar sometida a corrección monetaria.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

En materia de Honorarios Profesionales de Abogado, ha sido pacifica y reiterada Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“...1. Es criterio mantenido invariablemente por este Alto Tribunal que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme que impone el pago de las costas a la parte vencida. En el primer caso - que es el que encuadra en autos - la situación es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre las partes y su abogado.
La contraparte no tiene intervención ni interés en ella, pues no es deudora del abogado que actuó en el juicio. En esta hipótesis, el intimante tiene natural derecho a percibir honorarios por todas las actuaciones profesionales que ha realizado en el expediente de la causa para su cliente.
Igualmente ha señalado la Corte, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, pues tal tramite se sigue de esa forma no solo por razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las supuestas actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, cuando el abogado acciona sus honorarios, no se hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al profesional del derecho la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial. De manera pues, que no se trata de una mera incidencia pendiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso con modalidades especiales.
Así, en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve acerca de sí el abogado intimante tiene o no el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y una fase ejecutiva del proceso la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declaró procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerce el derecho de retasa. La fase declarativa puede dar lugar a una serie de incidencias revisables a través del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación.
Por su parte, la fase ejecutiva, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios. Es en esta etapa que tiene lugar el procedimiento de retasa que consagra el artículo 25 de la Ley de Abogados.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 06 de Marzo de 1.996, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, en el juicio de Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, en el expediente Nº 7.998, sentencia Nº 154).

Lo anterior, fue ratificado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 (Sentencia N° 1393, en el Expediente N° 08-0273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Amparo Constitucional interpuesto por COLGATE PALMOLIVE, C.A. en contra de la providencia dictada el 11-07-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual reiteró que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado está dividido en dos fases, a saber, una prima facie denominada “declarativa”, en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, y la cual culmina con la sentencia del Tribunal que -como Órgano Jurisdiccional- se pronuncia acerca del pretendido derecho; y, una fase final denominada “ejecutiva”, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se acuerda.

Al respecto, se hace necesario aclarar que con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita -la cual es acogida ampliamente por este Tribunal- en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no al derecho de cobro de honorarios por parte del abogado estimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por estos profesionales del derecho, ya que, esto último, corresponde ser tratado, únicamente, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

En efecto, básicamente la pretensión de la actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales con ocasión de varios juicios ante diversas instancias y Tribunales, que van desde el área civil, contencioso administrativo y del trabajo, debido a funciones de asesoría e innumerables reuniones de trabajo. Frente a ello, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, alegando que los pretendidos honorarios profesionales se encuentran prescritos a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y se acogió al derecho de retasa.

Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, y que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN -
Establecido lo anterior, corresponde analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte intimada, alegando que el plazo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil ya transcurrió en la mayoría de los juicios descritos por la parte actora en su libelo.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; está última, muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de ésta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

No trataremos en esta oportunidad lo concerniente a la pérdida o adquisición de derechos reales, por no ser materia del presente juicio, que sustancia la estimación y posterior intimación de honorarios por actuaciones profesionales de las abogados demandantes, pendiente de un proceso judicial, lo que, acorde con la definición legislativa que citáramos supra, está comprendida en los derechos de crédito, específicamente, originada por la prestación de servicios a un cliente, que atendiendo a los criterios que señala el Código de Ética del Abogado, se constituye en deudor del profesional del derecho, en la medida que éste dedique determinada cantidad de su tiempo al caso, acorde con la complejidad del mismo.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza, que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(...)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos...”.

Y por ello resulta palmario que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años, para intentar el cobro de sus honorarios profesionales; empero, respecto al momento a partir del cual comienza a correr este lapso, dicho dispositivo continúa expresando: “…El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

La norma supra transcrita, consagra para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluido por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-99 (caso: Emilita Meléndez de Noguera C/ Sergio Fernandez Quirch), estableció:

“El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios ‘corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio’, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo supra citado establece sin lugar a dudas, que el lapso de prescripción bienal comienza a correr desde el momento en que el abogado es cesado en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario. Por otra parte, el artículo 165, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa desde el momento que se presente otro abogado para el mismo juicio a menos que se haga costar lo contrario.

En el caso que hoy nos ocupa, se observa de la revisión efectuada a los documentos y copias simples que acompañan a la presente demanda, correspondiente a diversos juicios, de los cuales no se puede evidenciar si la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte intimada es procedente o no, ya que, aunque la parte intimada haya señalado en su escrito de oposición la fecha de culminación de los mencionados juicios, no trajo a los autos ningún elemento probatorio que le permitiera sostener su afirmación, por lo que, este servidor no puede deducir a partir de qué momento comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador necesariamente debe declarar la improcedencia de la alegada prescripción de la acción. Así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, en materia de carga de la prueba rige el principio conforme al cual: “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o, la excepción, no resulta fundada”.
En este orden de ideas, se observa de la revisión efectuada a los documentos y copias simples que acompañan a la presente demanda:

1. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012 (cursante del folio 15 al 20).
2. Diligencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha trece (13) de marzo de 2006 (cursante al folio 21).
3. Escrito de contestación a la demanda ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 (cursante del folio 22 al 41).
4. Escrito de contestación a la demanda ante el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006 (cursante del folio 42 al 49).
5. Escrito ante el Juez Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cursante del folio 50 al 52).
6. Escrito de pruebas ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintitrés (23) de enero de 2006 (cursante del folio 53 al 55).
7. Escrito de Control de Legalidad ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cursante del folio 56 al 61).
8. Escrito de Informe de Inspectoría del Trabajo de fecha cinco (05) de septiembre de 2005 (cursante al folio 62).
9. Copia simple del escrito de apelación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006 (cursante del folio 63 al 64).
10. Copia simple de un informe de un contador Público de fecha trece (13) de octubre de 2005 (cursante del folio 65 al 72).
11. Copia simple de escrito ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de enero de 2007 (cursante del folio 73 al 77).
12. Copia simple de una hoja de escrito de fecha veinticinco (25) de enero 2006 (cursante al folio 78),
13. Copia simple de escrito ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de febrero de 2007 (cursante del folio 79 al 82).
14. Escrito ante el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha dieciséis (16) de junio de 2005 (cursante del folio 83 al 86).
15. Escrito de pruebas ante el Juez de Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2006 (cursante del folio 87 al 92).
16. Escrito de Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales de los Instructores (cursante del folio 93 al 94).

Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de intimación de honorarios profesionales, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte intimada no negó la relación existente entre la parte demandante y su representada, sólo alegó la prescripción de las mismas y se acogió al derecho de retasa.

Con vista a lo anterior, y ya habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la prescripción, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a al abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS PAREDES, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, no fueron negados por la parte intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por las referidas profesionales del Derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -
Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intentó el ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS D., en contra de la asociación civil MAGNUM CITY CLUB, ambos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado ARGENIS RIVAS D., a cobrar Honorarios Profesionales a la asociación civil MAGNUM CITY CLUB.
SEGUNDO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (26/03/14), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000329
CAM/IBG/Vanessa