REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2006-000087

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA 5.000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1.977, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo.

DEMANDADA: ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.433.764.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.163.

APODERADA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL y ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.994 y 27.617, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES -

Este Tribunal en su parte narrativa dará por reproducida la relación de los hechos descritos por el Juzgado a quo en el procedimiento seguido ante dicho órgano Jurisdiccional, limitándose a señalar las actuaciones relevantes ocurridas en la tramitación en alzada del presente recurso.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2.006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario, intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., contra la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ. El Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Por providencia de fecha 03 de octubre de 2.006, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- ANTECEDENTES –
Los hechos que se indican a continuación, fueron extraídos de la sentencia que resolvió en primera instancia la demanda generadora de las presentes actuaciones.

Se inició el presente juicio mediante formal demanda por acción de resolución de contrato inquilinario, intentó la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., contra la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

1.- Alegatos de la parte Actora:

o Que en fecha 01 de enero de 2.003, suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, sobre el “inmueble distinguido con el N° 20, el cual forma parte integrante del Edificio Boccalandro, situado en la Calle 100, entre las esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, con una duración de un (01) año por períodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o los siguientes, y con un canon de arrendamiento mensual para la fecha de bolívares Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares Exactos (Bs. 133.731,00), que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente, en moneda de curso legal a la arrendadora o su orden en la oficina de ésta o de la persona que se designe, por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
o Que es el caso que la arrendataria, ha incumplido con la obligación contractual relativa al pago del canon de arrendamiento, de conformidad con la Cláusula Tercera.
o Que hasta la presente fecha, su representada no ha recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero de 2.004 a octubre de 2.005, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas.
o Que la arrendataria infringió la Cláusula Primera del contrato que estable que el inmueble debía ser ocupado por ella y su familia.
o Que el inmueble fue cedido, traspasado o subarrendado, según se evidencia de una inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
o Que por todo lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, por resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, que haga entrega del inmueble objeto del contrato, en las condiciones pactadas en dicho contrato. Asimismo, demandó el pago de la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.942.082,00), por concepto de daños y perjuicios por ocupación del inmueble durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.005.

La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado a los fines de darse por citada en el presente juicio. Confirió poder apud acta.

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de marzo de 2.006.

2.- Alegatos de la Parte Demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada alegó lo siguiente:

o Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando que su representada se encuentra en estado de solvencia, como consta en el expediente N° 20046981, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que corresponde a los cánones de arriendo comprendidos desde enero de 2.004 hasta enero de 2.006.
o Alegó que en la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante conduce a su nulidad expresa, ya que se omitió toda referencia a cualquier perjuicio en el retardo que se puedan desparecer cosas o hechos que ameriten la solicitud de la misma, conforme al artículo 1.429 del Código Civil.
o Alegó que la demandante y su apoderada judicial han incurrido en fraude procesal, en virtud que estando en conocimiento de la solvencia de su demandada, han accionado la presente demanda.
o Solicitó que se condenara a la parte actora a la indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por el sufrimiento moral, espiritual y psicológico al cual fue sometida su representada debido a las constantes llamadas de la hoy actora y su apoderada judicial y la suspensión de los servicios básicos en el inmueble.
o Solicitó que se abriera una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en fraude procesal al respecto, el Juzgado de la cognición inicial se pronunció por auto de fecha 24 de marzo de 2.006, negando la referida solicitud.

3.- Del lapso probatorio:

Durante el lapso probatorio ambas ejercieron su derecho.
Así las cosas, cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2.006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato inquilinario, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., contra la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“…Observa esta sentenciadora que de la cláusula y norma transcritas se desprende que la inquilina-demandada debía pagar su canon de arrendamiento desde el día treinta (30) del mes vencido hasta el día quince (15) del mes siguiente. Ahora bien, después del análisis exhaustivo de todas y cada una de las consignaciones realizadas por la inquilina-demandada, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los meses de enero 2004 a abril 2004, se encuentran legítimamente realizadas, considerándose a la arrendataria en estado de solvencia con respecto a dichos meses. En relación a las correspondientes a los meses de mayo de 2004 y septiembre 2004 a octubre de 2005, ambas inclusive, fueron realizadas extemporáneamente por tardías, (…omissis…).
De las mismas se evidencia que fueron realizadas fuera de los lapsos establecidos, es decir que no puede esta juzgadora considerar dichas consignaciones legítimamente efectuadas, ni considerar solvente a la arrendataria, lo que desencadena en un incumplimiento por parte de la inquilina-demandada de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil (…), por lo que no logró la demandada con las pruebas aportadas demostrar sus alegatos ni enervar la acción de la actora, razón por la cual le resulta forzoso a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de daños y perjuicios de la demandada por el sufrimiento moral, espiritual y psicológico a que ha sido sometida, observa esta juzgadora que el daño moral contemplado en el artículo 1.193 del Código Civil, que a la letra es del siguiente tenor: (…), teniendo cabida este daño solo en las relaciones de tipo extra-contractuales, y siendo que en presente caso la relación existente entre las partes deviene de una relación contractual (Contrato locativo), niega tal pedimento, y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria solicitada en el particular cuarto del petitorio del libelo de la demanda, quien aquí decide niega tal pedimento, toda vez que la normativa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que protege los derechos del inquilino, constituye orden público y, acordarse tal indexación sobre las cantidades de dinero condenadas por daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar, superaría muy por encima el canon de arrendamiento máximo regulado, Y ASÍ SE DECIDE.” (Sic) (Lo destacado es del texto).

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., y la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, cuyo objeto es un inmueble constituido por “un inmueble distinguido con el N° 20, el cual forma parte integrante del Edificio Boccalandro, situado en la Calle 100, entre las esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, alegando que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2.004 a octubre de 2.005, incumpliendo con la Cláusula Tercera del contrato, y que igualmente, la arrendataria cedió el inmueble objeto del contrato accionado a terceras personas. Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada, admitió haber suscrito el contrato de autos, y seguidamente negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando estar solvente en sus obligaciones, por haber realizado la consignación de los cánones de arriendo correspondientes a los mese demandados, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Negó haber cedido el inmueble objeto del contrato.

- DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA -
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante aportó a los autos el documento original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito privadamente por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., y la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, cuyo objeto es: “un inmueble distinguido con el N° 20, el cual forma parte integrante del Edificio Boccalandro, situado en la Calle 100, entre las esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”, el cual no fue desconocido por la parte demandada. El referido documento es apreciado y valorado por este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación locativa invocada por la representación judicial de la actora en su escrito libelar, así como las obligaciones contenidas en el contrato y la naturaleza del mismo. Así se establece.

Asimismo, la representación judicial de la parte accionante promovió una inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual puede apreciarse que no pudo ser evacuada en su totalidad, motivo por el cual, este Sentenciador la aprecia como indicio en conjunto con los demás elementos probatorios existentes en autos, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

La parte demandante promovió copia certificada del expediente N° 2004-6981, contentivo de las consignaciones realizadas por la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses comprendidos desde enero a diciembre de 2.004, y desde enero a diciembre de 2.005, que al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada promovió copia certificada del expediente N° 2004-6981, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, a favor de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a los meses comprendidos desde enero a diciembre de 2.004, y desde enero a diciembre de 2.005, cuyo mérito ya fue valorado en este mismo capítulo. Al respecto, se observa que las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.004, se encuentran legitimante realizadas.
Ahora bien, respecto a las consignaciones correspondientes a los meses mayo de 2.004, hasta octubre de 2.005, se observa que las mismas fueron realizadas extemporáneamente por tardías, en virtud que se hicieron en las siguientes fechas:

o El canon de arriendo del mes de mayo 2.004, fue consignado el 16 de junio de 2.004.
o El canon de arriendo del mes de septiembre 2.004, fue consignado el 18 de octubre de 2.004.
o El canon de arriendo del mes de octubre 2.004, fue consignado el 16 de noviembre de 2.004.
o El canon de arriendo del mes de noviembre 2.004, fue consignado el 21 de diciembre de 2.004.
o El canon de arriendo del mes de diciembre 2.004, fue consignado el 27 de enero de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de enero 2.005, fue consignado el 16 de febrero de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de febrero 2.005, fue consignado el 16 de marzo de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de marzo 2.005, fue consignado el 27 de abril de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de abril 2.005, fue consignado el 30 de mayo de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de mayo 2.005, fue consignado el 22 de julio de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de junio 2.005, fue consignado el 22 de julio de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de julio 2.005, fue consignado el 05 de octubre de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de agosto 2.005, fue consignado el 05 de octubre de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de septiembre 2.005, fue consignado el 01 de noviembre de 2.005.
o El canon de arriendo del mes de octubre 2.005, fue consignado el 24 de enero de 2.006.

Promovió copia simple de un compromiso de pago, suscrito entre la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, y la operadora de acueductos del Distrito Federal y estado Miranda, filial de Hidroven (Hidrocapital), de fecha 23/01/03. Asimismo, promovió prueba de informes a Hidrocapital para que informe sobre el referido compromiso de pago suscrito por la arrendataria-demandada. Al respecto, este Sentenciador observa que dichas pruebas son impertinentes, porque no guardan relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desechan del debate procesal. Así se acuerda.

La parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de ello nada tiene que analizarse al respecto.

Ahora bien, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos, y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también, a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es oportuno invocar el siguiente articulado del Código Civil:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

“Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos, y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio, y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil expresa:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de este, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Analizando la norma anterior, observamos que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido, como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual, y que por lo mismo, autoriza, con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. La resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos. Entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por sí, o por intermedio de su representación judicial legítimamente acreditada, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de mayo 2.004 a octubre de 2.005, ambos inclusive; o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación, lo cual se traduce en el incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato accionado, ya que las partes establecieron que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de la pensión locativa, sería causal suficiente para que el arrendador considerara rescindido el contrato.

En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es forzoso para este sentenciador determinar y concluir que están dados los elementos de Ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Respecto de la indexación judicial demandada por el actor, este servidor observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para ese momento-, establece el pago de intereses, y de acordarse la corrección monetaria no sólo implicaría una doble sanción para el arrendatario, sino la contravención de normas de orden público, por lo tanto se niega la indexación solicitada.

Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la demanda propuesta, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido en todas sus partes. Así se decide.

IV -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., contra la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2.006, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., contra la ciudadana ONELIA MARGARITA RAYMUNDO RODRÍGUEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento de autos, suscrito en fecha 01 de enero de 2.003, que tiene por objeto “Un inmueble distinguido con el N° 20, el cual forma parte integrante del Edificio Boccalandro, situado en la Calle 100, entre las esquinas de la Calle 200 y Calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 2.005,96), por concepto de daños y perjuicios por ocupación del bien inmueble objeto del contrato resuelto, correspondiente a los meses de mayo 2.004, y los comprendidos desde septiembre 2.004 a octubre de 2.005, a razón de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 133,73), por cada mes.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000087
CAM/IBG/Lisbeth.-