REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000485

PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.267.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fernando Rueda Reyes y Tailandia Márquez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.821 y 87.317, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA:


ADRIANA FORNEIRO AYESTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.316.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituido en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Reconocimiento de Unión Concubinaria).

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2.013, por el ciudadano MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA, asistido por el abogado Fernando Rueda Reyes, ambos supra identificados, por acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de la ciudadana ADRIANA FORNEIRO AYESTA, igualmente identificada en el encabezamiento de la presente decisión; la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 21 de mayo de 2.013.

1.- Alegatos Parte Actora:
• Manifestó la parte accionante que desde el mes de diciembre del año 2.002, inició una unión estable de hecho que se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, sin procrear hijos, con la ciudadana ADRIANA FORNEIRO AYESTA, situación que se evidencia entre familiares, relaciones sociales y vecinos; estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Calle Sucre, edificio Obelisco B, piso 7, apartamento 14 del municipio Chacao de esta ciudad de Caracas.
• Para acreditar dicha situación acompañó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinguida con la letra “A”, constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao en fecha 08-09-2008.
• Que el día 16 de enero del año 2013, la ciudadana ADRIANA FORNEIRO AYESTA decidió unilateralmente concluir la relación amorosa y de convivencia que ambos mantenían; no obstante, continuaron viviendo bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas dada –precisamente- la ruptura de su vida sentimental.
• Que, para fines patrimoniales que le conciernen, solicitó al Tribunal la declaratoria judicial de la existencia de una unión concubinaria que existió entre él y la ciudadana ADRIANA FORNEIRO AYESTA, que comenzó en diciembre de 2.002 y terminó en enero de 2.013.
• Solicitó que se le conceda a su mandante los derechos patrimoniales que por justicia y Ley de esa relación concubinaria le corresponden.
• Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
• Enumeró lista de bienes que, en su decir, conforman el patrimonio de la relación concubinaria que aspira sea declarada a través del ejercicio de la presente acción; todo ello a los fines de su ulterior partición.
• Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.919.361, oo).
• Solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en su libelo.
• Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción conforme a derecho; y declarada con lugar su pretensión en la sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto.

En fecha 21 de mayo de 2.013, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a dar contestación a la demanda.

Debidamente cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 01 de julio de 2.013 compareció la ciudadana ADRIANA FORNEIRO AYESTA quien, asistida de abogado, consignó instrumento poder otorgado al abogado Sergio Ignacio Ramírez Ruiz.

En fecha 23 de julio de 2.013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual, alegó –entre otros argumentos- los siguientes:

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Como punto previo impugnó el instrumento poder consignado por el abogado que representa a la parte actora en este juicio; ya que el otorgante de dicho instrumento (hoy accionante) manifestó al funcionario notarial que era de estado civil “soltero”, siendo esto un ilícito que anula dicho acto pues su verdadero estado civil es “divorciado” tal como lo demostrará seguidamente.
• Que el accionante ha tergiversado nuevamente los hechos en detrimento de los intereses de su mandante; pues, contrariando los principios contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a través de declaraciones falsas, ahora pretende una vez más hacerse pasar como “soltero”.
• Que por tal motivo, niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el actor sobre su supuesto estado civil; pues dicho ciudadano es “divorciado”, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio que consigna marcada con la letra “A”, publicada el 31 de marzo de 2005 y ejecutada el 10 de mayo de 2005.
• Que el actor fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello que inició una supuesta relación concubinaria con su mandante desde el mes de diciembre de 2.002, estableciendo su domicilio en un apartamento ubicado en el municipio Chacao de esta ciudad, para lo cual acompañó una constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de ese municipio del 08-09-2008; lo cual -aunado a su condición de “divorciado”- y a la luz de la jurisprudencia vinculante dictada el 15-07-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es a partir de dicha fecha (08-09-2008) que debe reconocerse la existencia de la unión concubinaria que alega la parte accionante. Acompañó distinguida con la letra “B” y en original la aludida constancia de concubinato.
• Se opuso al decreto de cualquier medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes indicados por el accionante y solicitados en su libelo, dada la temeridad con la que actúa el accionante y la falsedad de los hechos indicados respecto a la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria y la fecha de adquisición de los aludidos bienes.
• Impugnó, de forma pura y simple, la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora.
• Señaló domicilio procesal, a los fines de las notificaciones del proceso.
• Solicitó que no se abriera la presente causa a pruebas, por ser una decisión de mero derecho.
• Solicitó la desestimatoria de la presente demanda en virtud de que los hechos que la sustentan son falsos, pues la relación de hecho cuya declaratoria se pretende nunca inició en el mes de diciembre de 2.002.
• Indicó que la relación concubinaria demandada tuvo una vigencia cierta desde el 08 de septiembre de 2.008 hasta el 16 de enero de 2.013.
• Solicitó la expresa condenatoria en costas de la parte actora.

3.- Del lapso probatorio:
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, consignando escrito de promoción de pruebas, la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2.013, y la parte demandante en fecha 01 de octubre de 2.013, siendo admitidas por este Tribunal mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2.013, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas seguidamente:

3.1.- Pruebas de la Parte Actora:
Documentos Fundamentales:
Anexo a su libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó los siguientes instrumentos:

• Copia simple de constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2.008, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.316, de estado civil soltera, de profesión docente y residenciada en la calle Sucre, Edf. Obelisco, Piso 7, Apartamento 14 de ese municipio, quien mantiene una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL MOISES GÓMEZ PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.267, de estado civil soltero, de profesión comunicador social y residenciado en la misma dirección antes mencionada; distinguida con la letra “A” (folio 9).

Sobre dicho instrumento, quien suscribe observa que se trata de un documento público, el cual goza de presunción de veracidad y que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto; todo lo contrario, la parte demandada no sólo aportó el mismo instrumento en original a los autos, sino que -conforme al principio de la comunidad de la prueba- hizo valer los méritos del mismo, reconociendo la existencia de la relación concubinaria que se le imputa, pero en los términos allí señalados. En este sentido, la representación judicial accionada manifestó su conformidad con la relación concubinaria que se le endilga a su representada, no obstante disentir de la vigencia que se le pretende atribuir; pues el accionante indica en su libelo que dicha unión estable inició en el mes de diciembre del año 2.002 y la demandada refutó ese hecho en su contestación indicando que el accionante se divorció en el año 2.005, reconociendo la vigencia de la relación que mantuvieron a partir de la fecha que señala la constancia que se analiza, esto es: a partir del 08 de septiembre de 2.008.

Así las cosas, y por cuanto dicha documental no fue impugnada por ninguna de las partes y fue producida inicialmente en copia simple y luego fue consignada en original, la cual ciertamente deja constancia de la relación de concubinato existente por los sujetos solicitantes de la misma (hoy: por las partes involucradas en este proceso) desde el 08 de septiembre de 2.008, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-

Asimismo, a los fines de solicitar el decreto de medidas cautelares, y por cuanto –en su decir- los bienes de la unión concubinaria cuya declaratoria demanda se encuentran a nombre de LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, considerando que la prenombrada ciudadana es soltera y podría insolventarse, o enajenar o gravar dichos bienes, detalló los bienes que se enuncian a continuación, consignando su respectiva documentación en copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.316, de estado civil soltera; distinguida con la letra “B” (folio 10).

Dicho instrumento demuestra la identidad de la persona natural que funge como demandada en el presente juicio, así como su fecha de nacimiento y su estado civil para el momento de emisión del aludido documento, de lo cual se aprecia que, efectivamente, se trata de la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.316 y de estado civil soltera; razón por la cual este Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nº 10, situado en la segunda planta del edificio denominado “SANTA ANA”, de la calle Urdaneta de la Urbanización La Castellana, parcela Nº 6, letra C, del plano de parcelamiento de dicha urbanización, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 24-03-1.969, inserto bajo el Nº 35, folio 273, tomo 13, protocolo primero del primer trimestre de 1.969 de los libros llevados por esa Oficina de Registro, cédula catastral Nº 11-033290 y cuya adquisición se efectuó a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13-12-2.011, anotado bajo el Nº 22 del Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y distinguido con la letra “C” (folios 11 al 15).

• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, ubicado en la planta Nº 7 del edificio “OBELISCO B”, situado en la calle Sucre de la población de Chacao, en el lugar denominado “ENSANCHE MOHEDANO”, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 08-07-2.004, inserto bajo el Nº 42, tomo 1, protocolo primero de los libros llevados por esa Oficina de Registro, Nº de Catastro 213-16-032-0000017. Consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y marcado con la letra “D” (folios 16 al 26).

Los anteriores instrumentos constituyen documentos públicos, los cuales gozan de presunción de veracidad y que no fueron atacados por la parte demandada, los cuales demuestran la titularidad de los inmuebles en ellos identificados; razón por la cual, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del texto adjetivo civil.

Sin embargo, estima pertinente quien suscribe advertir -de forma categórica y enfática- que las pretensiones deducidas por la parte accionante se reducen o limitan esencialmente a la declaratoria –por parte de este órgano jurisdiccional- de la existencia de una relación concubinaria que supuestamente vinculó a las partes involucradas en el presente procedimiento; lo cual en nada guarda relación con el régimen o acervo patrimonial que pudo haberla constituido. En otras palabras: el thema decidendum sobre el cual este Juzgador va a ‘construir’ su decisión sólo se limitará -en esta oportunidad- a declarar si hubo o no la relación concubinaria que se pretende sea judicial y formalmente declarada, así como la vigencia de dicha relación, resultando irrelevante en este momento el régimen patrimonial o el conjunto de bienes que la conformaron; pues, tal como acertadamente lo ‘asoma’ la propia representación judicial de la parte actora en su libelo, la partición de los bienes que pudieran integrar esa comunidad se hará con posterioridad y una vez que sea declarada –precisamente- la existencia de la relación concubinaria demandada.

Siendo ello así, poco importa en este momento la incorporación y subsiguiente valoración de cualquier instrumento que acredite “titularidad” o establezca el derecho de propiedad sobre cualquier bien (mueble o inmueble) dadas las consideraciones precedentes y en virtud de la naturaleza “meramente declarativa” de la presente acción, pues –se insiste- ello será pertinente en un procedimiento de esencia patrimonial.

En consecuencia, dada la naturaleza de los intereses involucrados en el presente procedimiento y en estricta observancia de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, quien suscribe se abstendrá de enunciar, analizar y valorar cualquier medio probatorio destinado a evidenciar la titularidad de cualquier derecho real, sin que ello deba entenderse como un vicio de “silencio de prueba” de esta sentencia; pues, precisamente, el único hecho que debe ser objeto de demostración o susceptible de prueba en este procedimiento es –precisamente- la existencia de la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo de vigencia de la misma. Así se decide.-

Lapso Probatorio:
Pruebas de la Parte Demandante:
Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

Como punto previo, rebatió los argumentos formulados por la representación judicial de la parte demandada respecto al cuestionamiento que ésta hiciere con relación a la validez del instrumento poder otorgado por su mandante; argumentando –esencialmente- que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Para ello, citó algunos extractos jurisprudenciales.

Sobre dichos alegatos, este Tribunal se pronunciará como punto previo a su decisión a los fines de su resolución.

Seguidamente, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a objeto de valerse de todo cuanto favorezca a las pretensiones de su mandante; el cual –como ya indicamos en líneas anteriores- no constituye per se un medio de prueba a los fines de su valoración, pues el juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos cursantes en las actas del expediente. Así se establece.-


Documentales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes instrumentos:

1. Constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao (folio 8).

Dicha documental ya fue debidamente valorada por este Tribunal en la oportunidad de analizar los instrumentos fundamentales acompañados a la demanda; razón por la cual resulta innecesario efectuar mayores consideraciones al respecto. Así se establece.-

2. Documento emitido por la Dirección General de Administración y Servicios División de Seguros del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; donde se aprecia el estatus de asegurada de la demandada y donde aparece como beneficiario el ciudadano MIGUEL GÓMEZ; quien ostenta el dicha condición desde el 1-11-2003, fecha en la cual la demandada ingresó al Ministerio del poder Popular Para la Educación; la cual distinguió con la letra "A" (folio 113).

Dicho instrumento emana de una autoridad administrativa del Estado, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador.

3. Planilla de CONVIDA con fecha de solicitud del 14 de julio de 2008, en el cual la demandada incluye como beneficiario al ciudadano MIGUEL GÓMEZ, la cual marcó con la letra "B" (folio 114).

Este documento no contiene una señal o validación que le permita a este servidor definirlo como un “documento público”, en razón de lo cual lo analiza como un instrumento de naturaleza privada. Sin embargo, de su apariencia se desprende que se trata de una impronta o ‘impresión de pantalla’ de un computador, que carece de identificación que permita constatar su contenido y finalidad, pues sólo indica la fecha de la consulta efectuada, los datos de la demandada y los datos del demandante -como supuesto beneficiario de aquélla- de un plan desconocido o sin especificación; razón por la cual nada aporta al debate procesal objeto de estudio, debiendo desecharse del acervo probatorio. Así se establece.-

4. Constancia de Residencia emitida en fecha 26-09-2013 por la Asociación de Vecinos del Municipio Chacao, donde certifica que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ ha estado residenciado desde el año 2004, en la calle Sucre, edificio Obelisco, piso 7, apartamento 14 de ese municipio, lugar de residencia de la demandada, todo ello a los fines de demostrar uno de los requisitos exigidos para la cohabitación como elemento primario de la comunidad de hecho. Distinguido con la letra "C" (folio 115).

Sobre el instrumento supra mencionado, quien suscribe observa que el mismo es un documento de naturaleza privada emanado de terceras personas ajenas al proceso y, por tanto, sólo tiene efectos entre los sujetos involucrados en el mismo, debiendo ser ratificado su contenido en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificado de la forma establecida en la aludida norma, carece de valor probatorio. Así se establece. Sin embargo, conviene advertir que de la simple lectura del aludido documento se puede observar que el demandante vive en el inmueble allí señalado desde el año 2.004.

5. Certificado de Residencia emitido el 09-08-2013 por la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía Municipio Chacao donde dejan constancia que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ reside con su grupo familiar en la calle Sucre, edificio Obelisco, piso 7, apartamento 14 de ese municipio, tal como se desprende de las constancias de residencia expedidas por esa Dirección en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2012. Signado con la letra "D" (folio 116)

Una vez más este servidor aprecia que el instrumento en referencia es un documento emanado de una autoridad administrativa de la administración pública municipal, por lo que se equipara en su naturaleza y efectos a un documento público que –además- no fue tachado ni cuestionado por la parte a quien le fue opuesto, lo cual le otorga presunción de veracidad a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.360 del Código Civil; y así formalmente lo valora este Sentenciador. No obstante ello, es pertinente resaltar que de la lectura del documento in examine se aprecia que –ciertamente- el demandante habita el referido inmueble -como su domicilio- desde el año 2.007, lo cual no es congruente con la información contenida en los otros instrumentos precedentemente analizados.

6. Constancia de Residencia suscrita por el 27-05-2013 por el Presidente de la Junta de Condominio del edificio Obelisco, donde certifica que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ habita dicho inmueble con la ciudadana ADRIANA FORNERINO AYESTA desde el mes de julio del año 2004 hasta dicha fecha. Marcado con la letra "E" (folio 117).

7. Cartas firmadas por algunos vecinos del edificio Obelisco B, de fecha 05-08-2013, donde se hace constar que los ciudadanos MIGUEL GÓMEZ y ADRIANA FORNERINO AYESTA habitan en el apartamento Nº 14 del piso 7 de ese edificio desde el mes de julio del año 2004. Distinguidas con las letras “F” y “F1” (folios 118 y 119).

Sobre los documentos precedentemente mencionados, quien suscribe reitera que instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas al proceso, debiendo necesariamente ser ratificados sus contenidos en el juicio mediante la prueba testimonial conforme lo informa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que, al no haber sido ratificados de la manera establecida antes indicada, carecen de valor probatorio. Así se establece. No obstante lo anterior, conviene advertir que de la simple lectura de los referidos instrumentos se puede observar que el demandante vive en el inmueble allí señalado desde el mes de julio del año 2.004.

8. Recibos de Caja expedido por la Universidad Santa María en fecha 19-02-2003, 30-09-2003 y 24-04-2003 donde supuestamente consta que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ fue beneficiario de un Convenio de Estudio entre esa casa de estudios y la Alcaldía Sucre, donde la hoy demandada -por ser beneficiada del mismo- incluyó al demandante con el carácter de “concubino”, a los fines de instituirlo como beneficiario de dicho convenio;, donde recibió media beca de estudio (50% de descuento), por la inclusión que hiciera la ciudadana Liz Fornerino como cónyuge. Constante de tres folios y signado con las letras "G", “G1” y “G2”, cursante a los folios 120, 121 y 122, en ese mismo orden.

De un análisis de los referidos recibos este Sentenciador observa que los mismos son instrumentos privados que, ciertamente reflejan unos pagos efectuados a favor del demandante y a nombre de la Universidad Santa María por concepto de unas cuotas de los períodos académicos allí señalados y donde también figuran unos conceptos denominados “beca (50%)”; pero en nada se aprecia el origen de la aludida “beca”, ni que la misma sea sufragada por convenio alguno en el cual se encuentre involucrada la demandada, ni mucho menos que el demandante sea el beneficiario de aquélla en dichos fines, razón por la cual carecen de todo valor probatorio y así se establece.-

9. Copia simple de Convenio suscrito entre el Municipio Autónomo Sucre y la Universidad Santa María en fecha 15-08-2002, distinguido con la letra “H”; instrumento que utilizó la demandada a los fines de incluir al demandante en los beneficios allí señalados desde el año 2002 (folios 123 al 126).

Al respecto quien suscribe observa que las anteriores copias constituyen un documento privado contentivo de una convención interinstitucional suscrita ciertamente por las personas jurídicas antes mencionadas (Universidad Santa María y Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo propósito era “desarrollar programas académicos de ampliación, Técnicos Superiores Universitarios, pregrado y posgrado, dirigidos a la formación y desarrollo de los recursos humanos, en especial los requeridos en la jurisdicción del Municipio Sucre, así como talleres o clínicas especializadas (Odontología, Derecho, entre otras,) dirigidas a la comunidad” (sic); pero en ninguna de sus cláusulas se indica que la demandada sea beneficiaria de dicho convenio, ni mucho menos que el mismo sea extensivo a su supuesto concubino (hoy demandante), razón por la cual carece igualmente de valor probatorio. Así se decide.-

10. Constante de un (1) folio útil sendos registros de Información Fiscal, tanto de la demandada como del demandante, en donde consta fecha de inscripción, identificación y residencia de ambos sujetos. Con dicha documental pretende demostrar el domicilio común de las partes y el año desde el cual mantienen dicho estatus. Signado con la letra "I" (folio 9 de la segunda pieza).

De una simple lectura de dichos instrumentos, que fueran consignados en su formato original, quien suscribe advierte que –ciertamente- ambas partes en litigio se inscribieron en la misma fecha (06-03-2005) ante el Registro de Información Fiscal (RIF) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT,) y que pese a que dichos registros fueron expedidos en años distintos (2005 y 2011), ambos tienen en común la misma dirección de sus titulares, la cual es la dirección indicada por el demandante en su libelo como domicilio donde convivieron en concubinato; documentales que al no haber sido atacadas en la oportunidad procesal correspondiente se declaran fidedignas y se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11. Boleto aéreo emitido el 11-08-2000 a nombre del demandante, cuyo itinerario de viaje comprende las ciudades de Caracas-Puerto España-Caracas, para las fechas del 25-08 y el 28-08. Marcado la letra "]" (folio 128).

Dicho instrumento privado nada aporta a las pretensiones de la parte actora para poder demostrar o evidenciar la supuesta relación concubinaria que alega mantuvo con la demandada; razón por la cual se desecha del análisis probatorio por carecer de cualquier valor al respecto. Así se establece.

12. Original de Pasaporte venezolano expedido supuestamente a nombre del demandante, consignado a los fines de demostrar el presunto viaje realizado con la demandada a Trinidad y Tobago. Distinguido con la letra "K" (folio 129)

Sobre dicho documento, pese a constituir un instrumento público el cual goza prima facie de presunción de veracidad, no puede ser apreciado ni valorado por quien suscribe, pues de un simple vistazo al aludido documento se aprecia que el mismo carece de identificación, fotografía o cualquier otro dato que permita relacionarlo con la identidad de la persona del demandante; lo único que guarda relación con éste es un supuesto número de expediente -dispuesto de forma manuscrita- que coincide con el número de la cédula de identidad del accionante, pero en nada favorece a los alegatos manifestados en su escrito libelar, ni mucho menos demuestra la relación concubinaria que dice haber mantenido con la demandada, motivo por el cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.-

13. Constante de tres (3) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en Fotoestudio Chacao, calle Elice en el año 2001, marcados con las letras "L", “L1” y “L2” (folios 130 al 132, en ese mismo orden).

14. Constante de un (1) folio útil, par de fotografías supuestamente tomadas el 04-11-2011 en Chichiriviche de la Costa, distinguido con la letra “L3” (folio 133).

15. Constante de dos (2) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en Trinidad y Tobago el año 2000. Marcados con las letras “M1” y “M2” (folios 134 y 135, respectivamente).

16. Constante de tres (3) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en los actos de grado de la demandada en el año 2002, en compañía del demandante. Distinguidos con las letras “N1”, “N2” y “N3” (folios 136, 137 y 138, respectivamente).

17. Constante de dos (2) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas con ocasión de la graduación de la hermana de la demandada en el año 2002. Marcados con las letras "O1" y “O2” (folios 140 y 141, en ese mismo orden).

18. Constante de tres (3) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en una reunión familiar en el mes de diciembre de 2003. Distinguidos con las letras “P1”, “P2” y “P3” (folios 142, 143 y 144, respectivamente).

19. Constante de un (1) folio útil, par de fotografías de las partes tomadas supuestamente en reunión de fin de año, el 31-12-2003. Marcado con la letra "Q" (folio 145

20. Constante de dos (2) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas con ocasión del acto de graduación de postgrado de la demandada en el año 2004. Marcados con las letras “R1” y “R2” (folios 146 y 147, en ese mismo orden).

21. Constante de seis (6) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en el año 2006, durante los viajes a las ciudades de Punto Fijo [Distinguido con la letra “S” (folio 149)], Mérida [marcados con las letras “S1”, “S2” y “S3” (folios 150, 151 y 152, respectivamente)], Valencia [Signado con la letra “S4” (folio 153)] y nuevamente Mérida [distinguida con la letra “S5” (folio 154)].

22. Constante de ocho (8) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en el año 2007, durante los viajes a las ciudades de San Cristóbal [distinguido con la letra “T” (folio 155)], Puerto Cabello [marcados con las letras “T1” y “T2” (folios 156 y 157, respectivamente)], nuevamente San Cristóbal [signado con la letra “T3” (folio 158)], Barinas [distinguido con la letra “T4” (folio 159)], fiesta de graduación del demandante [distinguidos con las letras “T5” y “T6” (folios 160 y 161, en ese mismo orden)] y acto de graduación de Maestría de la demandada [signada con la letra “T7” (folio 162)].

23. Constante de dos (2) folios útiles, conjunto de fotografías supuestamente tomadas en el año 2008 en la fiesta de quince años de la ciudadana Crisbelys Flores Camacho [marcado con la letra “U1” (folio 163)] y en la fiesta de fin de año, el 31-12-2008 en Isla de Oro Río Chico [distinguido con la letra “U2” (folio 164)].

Al respecto, es menester señalar que dichas fotografías constituyen un medio probatorio cuya valoración no está expresamente tarifada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite al juez valorar los mismos, siempre y cuando hayan sido promovidos y evacuados de forma análoga a otros medios de prueba semejantes. En el caso que nos ocupa, las fotografías acompañadas al escrito de promoción de pruebas fueron consignadas a título de ‘documentales’, específicamente, asimilándolas a documentos privados; todo ello a objeto de demostrar la relación sentimental que ha vinculado al demandante con la demandada. En tal sentido, este Juzgador aprecia que dichas documentales –salvo las identificadas con las siglas alfanuméricas “L1”, que se encuentran ‘veladas’ y no se pueden ver- constituyen ‘testimonio visible’ de los hechos pretendidos en el libelo de demanda, las cuales al no haber sido impugnadas cobran pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, en armonía con lo previsto por los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.-

Posiciones Juradas:
De conformidad con lo previsto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada y manifestó la voluntad de su poderdante de absolver las mismas, a objeto de demostrar los hechos que sustentan su pretensión.

De una minuciosa y exhaustiva revisión de las actas procesales quien suscribe advierte dicho medio probatorio nunca fue impulsado por la parte promovente a los fines de materializar su evacuación; razón por la cual este Tribunal NADA tiene que analizar ni valorar al respecto. Así se declara.-

Informes:
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió la prueba de informes a objeto de que este Tribunal oficiara a las instituciones que se indican a continuación, a objeto de requerir la siguiente información:

1. Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a objeto de que remitan a este Tribunal movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL MOISES GOMEZ PEDRAZA y LIZ FORNERINO, a los fines de constatar si ambos ciudadanos viajaron a Trinidad y Tobago durante el mes de agosto del año 2000.

2. Universidad Santa María, a objeto de que esa institución indique si su representado cursó estudios en esa universidad y si fue beneficiado por el convenio suscrito entre esa casa de estudios y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su calidad de concubino de la ciudadana LIZ FORNERINO, entre los años 2002 y 2007.

3. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de que esa entidad remita a este Tribunal el expediente de personal de la ciudadana LIZ FORNERINO, donde reposan las planillas en las cuales consta que el ciudadano MIGUEL MOISES GÓMEZ PEDRAZA era el beneficiario de aquélla en las pólizas de seguro que amparaban a la demandada, como si se tratasen de marido y mujer.

4. Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a objeto de que esa entidad remita a este Tribunal el expediente de personal de la ciudadana LIZ FORNERINO, donde reposan las planillas en las cuales consta que el ciudadano MIGUEL MOISES GÓMEZ PEDRAZA era el beneficiario de aquélla en las pólizas de seguro que amparaban a la demandada, como si se tratasen de marido y mujer.

5. Junta Liquidadora [¿?], compuesta por la abogada Nelly María Carrillo y el licenciado Carlos Alfredo Cambera, a objeto de solicitar la fecha de ingreso a la Aseguradora [¿?] de la ciudadana LIZ FORNERINO y de sus beneficiarios, detallando el respectivo parentesco.

6. Banco Provincial, a objeto de que informe a este Tribunal respecto a los siguientes particulares inherentes a la cuenta identificada con los números 0108-0008-0200029074, aperturada en la agencia Bello Campo, Av. José Félix Sosa del Centro Comercial Bello Campo, de esta ciudad de Caracas:
• Apertura: 30-12-1994
• Cierre: 21-07-2004
• Firma Principal: Miguel Gómez y posteriormente se incluye a la ciudadana Liz Fornerino, como firma autorizada en dicha cuenta.
• Fecha de inclusión de la ciudadana Liz Fornerino, como firma autorizada en dicha cuenta, quien tiene las libretas y demás papeles del banco.

7. Banco Provincial, a objeto de que informe a este Tribunal respecto a los siguientes particulares inherentes a la cuenta identificada con los números 0108-0028-58-0200134268, aperturada en la Av. Libertador, entre calle la Joya y calle Élice, del Centro Parima, PB, Chacao, de esta ciudad de Caracas:
• Apertura: 01-12-2000
• Activa: La ciudadana Liz Fornerino retiró la firma del Sr. Miguel Gómez el 30-11-2012
• Firmas indistintas.
• En el expediente están todos los soportes. La ciudadana Liz Fornerino tiene las libretas y demás papeles del banco.

Sobre dicha prueba de informes, quien suscribe observa lo siguiente:

• Respecto a la solicitud de información requerida al Banco Provincial, este Tribunal recibió el 03-02-2014 comunicación identificada con las siglas SG-2014-00117 fechada el 20-01-2014, mediante la cual remitió movimientos bancarios de las cuentas allí señaladas, las cuales pertenecen a la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.316, durante los períodos igualmente allí indicados (folios 339 al 530). Del análisis de la referida información, este Tribunal advierte que la misma –prima facie- no aporta ningún elemento que permita demostrar los hechos señalados por su promovente.

No obstante lo anterior, en fecha 06-03-2014 se recibió en este Juzgado comunicación complementaria emanada del propio Banco Provincial identificada con las siglas SG-2014-00117 fechada el 20-02-2014, mediante la cual esa institución financiera remitió copias simples de tarjetas de registro de firmas de las cuentas bancarias allí identificadas [0108-0008-0200029074 y 0108-0028-58-0200134268] que –ciertamente- indican las fechas de apertura y cierre de las mismas y acreditan que el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.267, figuró como “Autorizado” para actuar en esas cuentas de forma indistinta, cuya titular era la ciudadana Liz Adriana Fornerino Ayesta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.267 (folios 4 al 8 de la segunda pieza). Dicha información concuerda con los hechos señalados por el demandante en su libelo de demanda y permiten a este Sentenciador constatar la relación que dice el accionante mantuvo con la demandada; razón por la cual quien suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Con relación a la solicitud de información requerida a la Universidad Santa María, este Tribunal recibió el 30-04-2014 comunicación sin fecha, suscrita por el ciudadano Rector de esa Casa de Estudios, mediante la cual remitió los siguientes recaudos:

a. Convenio suscrito entre esa Universidad y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda destinado al desarrollo de programas académicos de ampliación para los Técnicos Superiores Universitarios, Pregrado y Postgrado, dirigidos a la formación de los recursos humanos.
b. Recibos de Caja a nombre del ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza, cédula de identidad Nº V-11.306.267.
c. Copia de comunicación identificada con el número 1652-02 fechada el 19-09-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda y dirigida a la Universidad Santa María, mediante la cual remite listado del personal, sus familiares y demás postulados de esa alcaldía que serían beneficiados con el Convenio antes mencionado; en el cual ciertamente figura el nombre del demandante como beneficiario de dicho convenio, pero no indica el nexo o estado civil que supuestamente lo vincula con la demandada.

Del análisis de la referida información, este Tribunal advierte que la misma no aporta ningún elemento que permita demostrar los hechos señalados por su promovente, ni el vínculo que alega haber mantenido con la demandada, razón por la cual quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Respecto a la solicitud de información requerida a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal recibió el 02-10-2014 comunicación identificada con los números 002222 fechada el 15-08-2014, mediante la cual remitió documentación que reposa en el expediente personal de la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.316, relacionada con las planillas de seguro de la mencionada ciudadana, de las cuales se aprecia como asegurado al ciudadano Miguel Gómez Pedraza, titular de la cédula Nº V-11.306.267, dada su relación de “cónyuge” con la funcionaria antes mencionada (folios 19 al 33 de la segunda pieza).

Del análisis de la referida información, este Tribunal advierte que la misma concuerda con los hechos y demás señalamientos efectuados por la parte demandante en su libelo de demanda; que, a pesar de indicar o evidenciar un estado civil que no es el pretendido por el accionante, dicho status implica un vínculo legal más sólido que el reclamado a través del ejercicio de la presente acción mero declarativa, razón por la cual quien suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Con relación a la solicitud de información requerida a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Tribunal recibió el 04-02-2015 comunicación identificada con las siglas alfanuméricas S-0057-2015 fechada el 28-01-2015, mediante la cual remitió copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.536.316 (folios 43 al 257 de la segunda pieza).

Del análisis de la referida información, este Tribunal advierte igualmente que la misma concuerda con los hechos y demás señalamientos efectuados por la parte demandante en su libelo de demanda; que, a pesar de indicar o evidenciar un estado civil que no es el pretendido por el accionante, dicho status implica un vínculo legal más sólido que el reclamado a través del ejercicio de la presente acción mero declarativa, razón por la cual quien suscribe le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Testimoniales:
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante promovió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de los ciudadanos que se indicarán seguidamente, cuyas deposiciones serán analizadas y valoradas por este Tribunal en los términos siguientes:

1. Manuel Fernández Estévez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.092.733.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 176) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

2. Regina González de Fernández, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-773.160.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 177) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

3. Gertudis Evelia Núñez Tejar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.105.083.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 178) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo anterior, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 26-11-2013 a rendir testimonio (folios 216 al 218); de cuyas deposiciones se evidencian los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento y el tiempo de vigencia de la misma, quien pese a haber sido objeto de repreguntas no incurrió en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. María Luisa Artaecheverría Bilbao, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-532.522.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 179) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

5. Nelly Zoraida Zambrano De Aponte, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.972.434.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 180) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 26-11-2013 a rendir testimonio (folios 220 al 222); de cuyas deposiciones se evidencian los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento y el tiempo de vigencia de la misma, quien pese a haber sido objeto de repreguntas no incurrió en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

6. Rosa Cándida Soledispa de Holguín, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.973.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 181) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo anterior, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 26-11-2013 a rendir testimonio (folios 223 al 225); de cuyas deposiciones se evidencian los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento y el tiempo de vigencia de la misma, quien pese a haber sido objeto de repreguntas no incurrió en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

7. María Enriqueta Alvarado Valera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.966.525.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 182) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 26-11-2013 a rendir testimonio (folios 226 al 228); de cuyas deposiciones se advierten ciertas imprecisiones respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se demanda, pues la testigo indicó que la pareja convivía desde el año 1998, cuando el propio demandante afirmó en su libelo que inició una relación amorosa con la demandada desde el mes de diciembre del año 2002; y así mismo, la testigo al ser repreguntada sobre el año en que la pareja se mudó a vivir al edificio Obelisco B, piso 7, apartamento 14, manifestó su desconocimiento al respecto, razón por la cual sus declaraciones no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Sentenciador y así expresamente las desecha, por imperativo del dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

8. María Yolanda Colmenares de Villodre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.350.436.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 16-10-2013 (folio 183) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo expuesto, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 26-11-2013 a rendir testimonio (folios 229 al 231); cuyas declaraciones –al igual que las rendidas por la testigo analizadas anteriormente- resultaron imprecisas respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se demanda, pues la testigo indicó que la pareja vivía junta desde el año 1998, cuando el propio demandante afirmó en su libelo que inició una relación amorosa con la demandada desde el mes de diciembre del año 2002; razón por la cual sus deposiciones no coinciden con los hechos pretendidos, lo cual impide que las mismas puedan ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

9. Henry de Jesús Colmenares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.303.529.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 184) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del mencionado ciudadano, quien compareció en fecha 27-11-2013 a rendir testimonio (folios 232 al 234); de cuyas deposiciones se advierte desconocimiento de los hechos respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se pretende, pues el testigo indicó que la relación que vinculó a la pareja era de “bastante tiempo”, sin precisar el año aproximado de inicio de la relación, para después indicar que vivían juntos desde el año 1998; razón por la cual sus declaraciones no coinciden con los hechos pretendidos, lo cual impide que las mismas puedan ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

10. Miriam Gittens Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.831.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 185) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien compareció en fecha 27-11-2013 a rendir testimonio (folios 235 al 237); de cuyas deposiciones se advierten ciertas imprecisiones respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se demanda, pues la testigo indicó que la pareja convivía desde el año 1998, cuando el propio demandante afirmó en su libelo que inició una relación amorosa con la demandada desde el mes de diciembre del año 2002; y así mismo, la testigo al ser repreguntada sobre el año en que la pareja se mudó a vivir al edificio Obelisco B, piso 7, apartamento 14, manifestó su desconocimiento al respecto; razón por la cual sus deposiciones no coinciden con los hechos pretendidos, lo cual impide que las mismas puedan ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

11. Esmeli Yanitza Peña Liendo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.530.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 186) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Del mismo modo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la aludida ciudadana, quien tampoco acudió el día fijado para que rindiera testimonio; razón por la cual fue igualmente declarado DESIERTO dicho acto (folio 238), no teniendo nada que apreciar ni valorar este Juzgador al respecto. Así se decide.

12. Edgardo Rodrigo Parra Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.877.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 187) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del mencionado ciudadano, quien compareció en fecha 27-11-2013 a rendir testimonio (folios 239 al 241); de cuyas deposiciones se advierten ciertas imprecisiones respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se demanda, pues el testigo indicó que la pareja convivía desde el año 1998, cuando el propio demandante afirmó en su libelo que inició una relación amorosa con la demandada desde el mes de diciembre del año 2002. Aunado a ello, el testigo reconoció la relación de amistad que lo vincula desde hace más de veintidós (22) años con el demandante, al punto de señalar que era su compadre, pues le bautizó la hija que tuvo el demandante con su anterior relación; es atención a ello que sus deposiciones no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Sentenciador y así expresamente las desecha, por imperativo del dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

13. Antonio José Andueza Núnez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.003.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 188) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Del mismo modo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del aludido ciudadano, quien tampoco acudió el día fijado para que rindiera testimonio; razón por la cual fue igualmente declarado DESIERTO dicho acto (folio 242), no teniendo nada que apreciar ni valorar este Juzgador al respecto. Así se decide.

14. Carlos Alberto Sanoja Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.715.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 189) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo expuesto, previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del aludido ciudadano, quien compareció en fecha 27-11-2013 a rendir testimonio (folios 243 al 245); de cuyas deposiciones se advierten ciertas imprecisiones respecto a la fecha de inicio de la presunta relación concubinaria que se demanda, pues el testigo indicó que la pareja convivía desde el año 1998, cuando el propio demandante afirmó en su libelo que inició una relación amorosa con la demandada desde el mes de diciembre del año 2002; y, asimismo, el testigo al ser repreguntado sobre el año en que la pareja se mudó a vivir al edificio Obelisco B, piso 7, apartamento 14, manifestó que no recordaba con exactitud la fecha, pero que él recibió una invitación del demandante para visitarlo en el año 2002. Como puede apreciarse, las declaraciones rendidas por el testigo sub examine no son contestes con los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, razón por la cual sus deposiciones no pueden ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

15. Emmy Yolanda Camacho González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.522.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 17-10-2013 (folio 190) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Del mismo modo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la mencionada ciudadana, quien tampoco acudió el día fijado para que rindiera testimonio; razón por la cual fue igualmente declarado DESIERTO dicho acto (folio 246), no teniendo nada que apreciar ni valorar este Juzgador al respecto. Así se decide.

16. Crisbelys Karina Flores Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.210.069.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 18-10-2013 (folio 193) se dejó constancia que la aludida ciudadana no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Igualmente, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la mencionada ciudadana, quien tampoco acudió el día fijado para que rindiera testimonio; razón por la cual fue igualmente declarado DESIERTO dicho acto (folio 247), no teniendo nada que apreciar ni valorar este Juzgador al respecto. Así se decide.

17. Leixer Armando De Santiago Harringhton, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.265.536.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 18-10-2013 (folio 194) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

Sin embargo, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del mencionado ciudadano, quien compareció en fecha 28-11-2013 a rendir testimonio (folios 248 al 251); de cuyas deposiciones se advierten muchas imprecisiones por parte del testigo, quien desconoce con exactitud la ocurrencia de los hechos que le fueron interrogados, lo cual no le da crédito a sus dichos. Igualmente, al ser interrogado si conocía el domicilio del demandante para el año 2002 indicó que no lo recordaba, y posteriormente señaló que el accionante vivía en el edificio “Esmeralda” de Chacao; cuando el propio actor –en su libelo- señaló que el edificio donde hizo vida en pareja con la demandada se llamaba “Obelisco B”; razón por la cual sus deposiciones no coinciden con los hechos pretendidos, lo cual impide que las mismas puedan ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

18. Yol Efrén Cohén Pedroza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.109.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 18-10-2013 (folio 195) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

19. Enrique Jorge Romay Lezama, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.342.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 18-10-2013 (folio 196) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo anterior, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del mencionado ciudadano, quien compareció en fecha 28-11-2013 a rendir testimonio (folios 252 al 254); de cuyas declaraciones se constata que es un testigo que conoce los hechos de forma referencial, o los conoce muy ‘vagamente’, incurriendo en muchas imprecisiones; pues, al ser interrogado si conocía el domicilio del demandante señaló que el accionante vivía en el edificio “Esmeralda” de Chacao; cuando el propio actor –en su libelo- señaló que el edificio donde hizo vida en pareja con la demandada se llamaba “Obelisco B”; razón por la cual sus deposiciones no coinciden con los hechos pretendidos, lo cual impide que las mismas puedan ser apreciadas ni valoradas por quien suscribe y así expresamente las desecha, a la luz de las reglas de valoración inmersas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

20. Manuel José Noria Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.537.
Sobre dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto dictado el 18-10-2013 (folio 197) se dejó constancia que el aludido ciudadano no compareció al acto de declaración testimonial en la oportunidad correspondiente; razón por la cual fue declarado DESIERTO, no teniendo nada que apreciar ni valorar quien suscribe en tal sentido. Así se establece.

No obstante lo anterior, y previa solicitud de la parte interesada, este Tribunal mediante auto del 28-10-2013 fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración del aludido ciudadano, quien compareció en fecha 28-11-2013 a rendir testimonio (folios 255 al 257); de cuyas deposiciones se evidencian los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda y las mismas fueron contestes y categóricas en evidenciar la relación que vinculó a los sujetos procesales involucrados en el presente procedimiento y el tiempo de vigencia de la misma, quien pese a haber sido objeto de repreguntas no incurrió en contradicción alguna que permita desvirtuar su testimonio, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA, y ADRIANA FORNEIRO AYESTA, desde diciembre del año 2.002, y que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, sin procrear hijos, hasta el 16 de enero de 2.013, y que contribuyó con su peculio a reunir los esfuerzos para concretar un patrimonio constituido por los bienes descritos en el libelo de demanda, cuya partición se propondrá una vez declarada la relación que los vinculaba.

Frente a ello, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a la vigencia o el tiempo de duración de la misma, ya que –en su decir- el accionante falseó los hechos y la información sobre dicha relación, pues nunca puede tomarse como inicio de la relación la fecha indicada por el demandante (2.002), ya que éste no era “soltero”, sino divorciado a partir del año 2.005; pero que –en todo caso- es a partir de septiembre de 2008, cuando la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao extendió la respectiva constancia de concubinato, momento a partir del cual debe tenerse como cierta la relación concubinaria pretendida por aquél.

Punto Previo:
De la Impugnación del Instrumento Poder acreditado por la Parte Actora
Tal como fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, en el iter procesal, la representación judicial de la parte demandada –al momento de dar contestación a la presente demanda- cuestionó la legitimidad del instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados que lo representan en juicio, en razón de que se identificó ante el respectivo notario público como “soltero”, cuando su verdadero estado civil es “divorciado”, tal como se desprende de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31-03-2005, cuya ejecución fue decretada el 10-05-2005; todo lo cual –a su juicio- anula dicho instrumento poder y, en definitiva, todas las actuaciones efectuadas conforme al mismo.

Frente a ello, la representación judicial de la parte actora manifestó -en su escrito de promoción de pruebas- que no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si se alcanzó el fin para el cual estaba destinado, citando algunos extractos jurisprudenciales para ‘ilustrar’ su posición.

Al respecto, este Tribunal observa:

Ciertamente, la Constitución vigente consagra -entre sus postulados- la aplicación preferente de la justicia sobre las formas o formalidades; o, dicho de otra manera: la preeminencia de la justicia material sobre la justicia formal (art. 257). Ello, precisamente, dada la concepción del Estado Venezolano que –según el propio texto constitucional- se erige como un Estado democrático y social de derecho y de justicia (art. 2).

Siendo ello así, e inspirado por estos principios, quien suscribe advierte de una simple lectura del instrumento poder cuestionado (folio 32 y su vto. de la primera pieza) se advierte que su otorgante, ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza, se identificó de la siguiente forma. “(…) de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.267, por medio del presente documento declaro: (…)” (sic) [Negritas del texto original].

Como resulta fácil observar, el demandante en ningún momento especificó ni determinó su estado civil, a los fines de falsear o alterar el mismo en el instrumento poder que estaba otorgando a sus representantes judiciales; sencillamente, se abstuvo de indicar su estado civil. Fue el Notario Público que estaba presenciando dicho otorgamiento quien –de forma manuscrita- anotó que el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza era de estado civil “soltero” (Ver folio 33 de la primera pieza), lo cual pudiera tratarse de un error material o un lapsus calami del aludido funcionario al suscribir dicho acto que no fue advertido en ese momento.

Sin embargo, conforme al principio de exhaustividad que rige al procedimiento civil, de autos igualmente se aprecia copia del documento de identidad (cédula de la identidad) del ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza (folio 25 de la segunda pieza); el cual, por ser copia de un documento público y al no haber sido tachado ni impugnado por su adversario procesal, goza de presunción de veracidad y conserva pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de una simple lectura de dicho instrumento de identidad se observa su fecha de expedición (31-07-2009) y de vencimiento (julio de 2019), así como el estado civil del demandante (“SOLTERO”); razón por la cual, resulta lógico deducir que el instrumento poder cuestionado fue otorgado bajo la vigencia y conforme a este documento o cédula de identidad, lo que nos ‘despeja’ la duda anteriormente planteada respecto a la actuación del Notario Público, quien no incurrió en error material alguno al asentar el estado civil del otorgante, pues sencillamente lo efectuó conforme a la documentación que tuvo ‘a la vista’; pero tampoco puede hablarse o admitirse que hubiere un propósito fraudulento por parte del otorgante-demandante de ocultar, falsear o simular su verdadero estado civil, pues si bien es cierto que para el momento en que tramitó y solicitó la aludida cédula de identidad (2009) ya se encontraba “divorciado” de su esposa, ciudadana Esmeli Pena Liendo, no es menos cierto que el ente encargado de ‘cargar’ y ‘actualizar’ dicha información, vale decir, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no lo hizo, por el contrario extendió un documento de identidad en el que lo calificó de “SOLTERO”, por lo que mal podría cuestionarse la actuación del Sr. Gómez Pedraza para reclamar sus derechos, ni mucho menos la realizada por sus apoderados judiciales, por el simple hecho de que su estado civil sea “SOLTERO”. Al respecto, conviene recordar que –en todo caso- el único estado civil que impide el ejercicio de una acción mero declarativa de concubinato es el de “CASADO”; y, no siendo éste el supuesto planteado en el presente asunto, resulta improcedente el cuestionamiento efectuado en ese sentido por la representación judicial de la parte accionada. Así se establece.

A todo evento, las implicaciones jurídicas derivadas de su ‘verdadero’ estado civil, o del estado civil ‘divorciado’, sólo repercuten en el marco de vigencia o duración de la relación concubinaria que se pretende sea declarada; lo cual, es materia de fondo y será analizado seguidamente por este Tribunal.

Siendo ello así, este Tribunal da por válidas todas las actuaciones efectuadas por la parte actora y sus apoderados judiciales en el presente juicio. Así se decide.-

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera este Sentenciador traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas sin vínculo matrimonial (solteras, divorciadas o viudas) o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y tratan con esa condición y no aparezcan visibles elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos; por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Hechos Controvertidos:
Tal como fue referido en la parte narrativa de la presente decisión, las partes discrepan esencialmente con relación a la vigencia de la relación concubinaria que mantuvieron; pues, por una parte, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que la misma se inició en diciembre de 2.002 hasta el 16 de enero de 2.013, y, por su parte, la representación judicial de la parte accionada indica que la unión entre ambos inició el 08 de septiembre de 2.008, coincidiendo respecto a la fecha de culminación de la misma el 16 de enero de 2.013. Siendo ello así, los efectos patrimoniales de dicha relación variarían, igualmente, conforme a los años de vigencia de esa unión.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Siguiendo este orden argumentativo, puede apreciarse que estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante –en principio- logró demostrar, a través de la mayoría de los medios probatorios que aportara al proceso la relación de pareja que lo vinculó con la ciudadana Liz Adriana Fornerino Ayesta. Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada también aportó a los autos medios probatorios que evidenciaron la existencia de esa relación de convivencia ininterrumpida que mantuvo con el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza.

Sin embargo, la propia representación judicial de la accionada logró desvirtuar parcialmente la pretensión de la parte actora en cuanto al período de vigencia de esa relación amorosa, al demostrar -de forma contundente- que el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza estuvo casado desde el 23 de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 2005, la cual se ejecutó finalmente el 10 de mayo de 2005. No obstante lo expuesto, la representación judicial accionada reconoció como fecha de inicio de la mencionada relación concubinaria el 08 de septiembre de 2008, oportunidad en que la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda expidió constancia de concubinato de ambos ciudadanos, conviniendo en la fecha de culminación de dicha relación el 16 de enero de 2013.

A los fines de determinar la fecha de inicio de la relación concubinaria que se pretende sea declarada por este órgano jurisdiccional es menester establecer lo siguiente:

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, para que pueda considerarse legalmente constituida una unión estable de hecho de una pareja, es necesario e impretermitible –además de la vida en común de forma ininterrumpida- que ambas personas sean “solteras, divorciadas o viudas”. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, ciertamente quedó demostrado que el ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza, quedó legalmente divorciado desde el 10 de mayo de 2005; por tanto, es a partir de ese momento (10-05-2005) que podría considerarse que inició la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana Liz Adriana Fornerino Ayesta. Sin embargo, tal como apuntamos en líneas anteriores, ella insiste en reconocer como fecha de inicio de esa relación el 08 de septiembre de 2008.

Ahora bien, de un análisis de los elementos cursantes a los autos, concretamente de la propia sentencia de divorcio del ciudadano Miguel Moisés Gómez Pedraza dictada el 31-03-2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 55 y 56 de la primera pieza) se observa que dicho ciudadano se separó de su cónyuge a partir del mes de marzo de 1997 (folio 56); con lo cual, perfectamente, pudiera afirmarse que su relación amorosa con la demandada comenzó a partir del mes de diciembre de 2002, tal como lo refirió en su libelo de demanda y según quedó demostrado de los medios probatorios por él aportados que fueran precedentemente valorados. Sin embargo, en resguardo a los principios constitucionales que rigen a la institución del concubinato que fueron expuestos y analizados anteriormente, quien suscribe ciertamente admite y declara como fecha cierta de inicio de la relación demandada el día 10 de mayo de 2005, vale decir, desde el día en que se declaró la ejecución de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge y lo ‘habilitó’ nuevamente para iniciar legal y abiertamente cualquier relación amorosa.

Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado del demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA y LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, la cual comenzó el 10 de mayo de 2005 y concluyó el 16 de enero de 2013. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción Mero-Declarativa se hace parcialmente procedente. Así se decide.

En consecuencia este Juzgador declara que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, y por tanto se aplicarán al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes.



- III -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA, contra la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción Mero-Declarativa (Concubinato) incoara el ciudadano MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA, contra la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: Se declara que entre el ciudadano MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA y la ciudadana LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, existió una unión concubinaria que comenzó el 10 de mayo de 2005 y concluyó el 16 de enero de 2013.

TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL MOISÉS GÓMEZ PEDRAZA y LIZ ADRIANA FORNERINO AYESTA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000485
CAM/IBG/cam.-