REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000065
Asunto principal: AP11-V-2015-001003
PARTE ACTORA: Ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.966.529.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PRADO REGALADO KLEIVER JAVIER y ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.185.608 y V-9.426.341, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 235.469 y 54.386, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, venezolano el primero, y de nacionalidad argentina el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.531.128 y E- 967.886, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
TERCERO OPOSITOR: Sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 52, Tomo 307-A-Sgdo., reformada su Acta Constitutiva según asiento del mismo registro de fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 211-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-40026862-1.-
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadanos REINA WALESKA CARRASCO APONTE, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y CAROLINA COROMOTO RUBIN MOTTOLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.831.641, V-7.093.206 y V-9.878.623, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 119.038, 49.068 y 42.050, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., en fecha 1º de octubre de 2015, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2015-001003.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado negó por improcedentes la medida innominada de designación de un Veedor Judicial, así como la medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de fecha 14 de abril de 2012, cuya nulidad se demanda; asimismo decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2011, anotada bajo el Nº 52, Tomo 307-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante asamblea extraordinaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 64, Tomo 260-A-Sgdo., en fecha 11 de septiembre de 2012, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la indicada sociedad mercantil, mientras dure el presente juicio, librándose al efecto en la misma fecha oficios Nos 606/2015, 607/2015 y 608/2015, dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Distrito Capital, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), designándose a la parte actora como correo especial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los oficios dirigidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), debidamente sellados y firmados en señal de recibido por ante dichos organismos.-
Durante el despacho del día 1º de octubre de 2015, compareció la abogado REINA WALESKA CARRASCO APONTE, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., señalando actuar de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición a la medida decretada.-
Seguidamente, por auto de fecha 5 de octubre de 2015 y en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abrió la articulación probatoria respectiva de ocho (8) días de despacho, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2015.-
Así, en fecha 8 de octubre de 2015, la representación judicial de dicha sociedad mercantil hizo uso del derecho conferido por el legislador presentando su escrito de promoción de pruebas, providenciadas en fecha 13 de octubre de 2015, admitiéndose sólo la prueba de informes y negándose el resto de los argumentos por no constituir medios de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a dicha representación a consignar copias del escrito de pruebas y de su admisión a fin de librar el oficio respectivo, lo cual a la presente fecha no fue impulsado.-
Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., promovió copias certificadas del expediente AP11-V-2015-000873, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, las cuales se tienen por admitidas por no haber oposición.-
Así pues, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., considerando oportuno esta Juzgadora primeramente citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“ En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. “
Criterio este que aplica este Juzgado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida cautelar innominada cuya oposición ejerce la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., fue decretada prohibiendo protocolizar cualquier acta de asamblea o participación, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la indicada sociedad mercantil, por lo tanto la misma debe ser tramitada pese a no estar citados los codemandados GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA.
De igual manera debe tramitarse la oposición del tercero en contra de la medida decretada, aun cuando el fundamento legal que escogió su representación Judicial, resulte contradictorio asumiendo incluso el carácter de incompatibilidad señalado en la parte infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la tercería señalada en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, es una demanda interpuesta en contra de las partes en litigio por tener un derecho preferente al del demandante a saber: Art 370 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; Cuyo procedimiento debe interponerse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y cuyo trámite se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía para el presente caso procedimiento ordinario. Y la tercería del ordinal 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; a saber: Art 546 C.P.C.: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. Es decir que la misma se origina luego de practicada la medida para tramitarse mediante la incidencia especifica contenida en el mencionado artículo, pero debe entonces pronunciarse en relación a la oposición realizada garantizando de esta forma los derechos tutelados en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE ESTABLECE.-
- II -
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., en fecha 1º de octubre de 2015, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., se opuso a la medida decretada alegando varios supuestos específicamente: 1) La incompetencia territorial para conocer la causa, ya que según su solicitud la demandante declaró en su libelo que el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., se cambió a la ciudad de Valencia Estado Carabobo según copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre de 2012; 2) La ilegitimidad de la acción propuesta, según a su decir: por que el legitimado pasivo para sostener una demanda de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil, es la misma sociedad mercantil por aplicación a la teoría orgánica que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles, sobre la voluntad social de una persona jurídica real de expresión colectiva, con capacidad suficiente para actuar de manera activa o pasiva en el ejercicio de sus intereses. Tomando bajo sus consideraciones no solo la demanda y su connotada ilegitimidad, sino el planteamiento incongruente que encierra la misma pues, la demanda versa sobre un problema de una supuesta falta de pago entre una relación de dos socios, que no es ni siquiera materia de discusión de asamblea, que lo único que hace es autorizar el traspaso de acciones y derechos en todo caso relativos a ella, y/o modificaciones de sus estatutos, sobre materias a tratarse previamente convocadas, por lo que no se puede entender en que vicio incurrió la asamblea, para que pudiera por lo menos apreciarse un solo hecho presuntivo de nulidad; 3) La caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según manifiesta por cuanto la propuesta de nulidad de asamblea fue realizada después de transcurridos Tres (03) años y después (valga la redundancia) que celebró junto con los demandados otras asambleas extraordinarias de accionistas; y 4) La cosa juzgada por existir un juicio idéntico ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible en fecha 8 de julio de 2015, para lo cual la representación judicial de la tercera interesada consignó copias certificadas de expediente Nº AP11- V- 2015- 000873 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.-
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la referida sociedad mercantil en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su pretensión tiene por objeto la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., celebrada en fecha 14 de abril de 2012, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 211-A-Sgdo., mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.255, y su mandante, vendieron a los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, las siguientes cantidades de acciones: al ciudadano PEDRO VICENTE BARBERA se le vendieron cinco acciones del ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VÁSQUEZ, y la cantidad de cincuenta y siete (57) acciones de su representado, y el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ le fue vendida la cantidad de 376 acciones del ciudadano EVENCIO JESÚS GÓMEZ GONZÁLEZ, si que los compradores hubieren hasta la fecha, cancelado a su representado el precio por la venta las referidas acciones y por no haber estado presente en dicha asamblea el ciudadano MIGUEL ANGEL OTAOLA VÁSQUEZ, por encontrarse éste fuera del país, lo que ocasiona a su decir, la imposibilidad de poder dar por constituida legalmente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y por no haber autorizado la venta de las acciones, la cónyuge de su representado.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: …
Solicitamos a este digno Tribunal se decreten las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: Se decrete la suspensión temporal de los efectos de las decisiones tomadas en las asambleas celebradas en fecha 14 de abril de 2012, protocolizada en fecha 12-07-2012 anotada bajo el Nro. 38 Tomo 211-A-SDO, de la asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2012, protocolizada de fecha 11-09-2012, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 260-A-SDO; De la asamblea celebrada en fecha 20 de OCTUBRE de 2012, protocolizada en fecha 19-12-2012 anotada bajo el Nro. 44, Tomo 271-A, y por último la asamblea celebrada de fecha 21 de noviembre de 2012 protocolizada en fecha 20-12-2012, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 272-A y de cualquier otra asamblea de fecha posterior a aquella, cuya nulidad se pretende.
SEGUNDO: Prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa “INVERSIONES METACONI, C.A.”, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil “INVERSIONES METACONI, C.A.”, para lo cual solicito se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al SERVICIO AUTÓNMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
TERCERO: Solicito el nombramiento de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los activos de dicha sociedad mercantil.
Así, a los efectos de acreditar los extremos legales que justifiquen la medida cautelar solicitada, tenemos que en lo que respecta al FUMMUS BONI IURIS, ésta aparece más demostrada en el material probatorio que se produce anexo al presente libelo, en las que fácilmente se puede derivar la certeza de los hechos libelados. Por otra parte, en lo que respecta a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ésta también aparece suficientemente acreditada por el hecho cierto de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de mi representada, así como también puedan ocultar o vender bienes de los cuales podría hacerse efectiva el cobro de la acreencia de mi patrocinada.
En cuanto al PERICULUM IN DANNI, ciudadano juez existe un riesgo manifiesto de que el ciudadano GONZÁLO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA antes identificado, continúen realizando actos lesivos de los derechos de nuestro representados. En virtud de lo cual existen fundado temor de que el referido ciudadano en su condición de accionista y administrador de la sociedad mercantil “INVERSIONES METACONI, C.A.”, realice el traspaso de las acciones a un tercero, causando un daño mayor tanto al tercero como a mi representado. Así mismo, existe FUNDADO TEMOR ciudadano juez, de que los ciudadanos GONZÁLO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA antes identificados, puedan DILAPAR (sic), DESTRUIR, OCULTAR EN FROMA FRAUDULENTA, GRAVAR O DISPONER DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ INVERSIONES METACONI, C.A., CAUSANDO EN TAL SENTIDO UN DAÑO MAYOR TANTO NUESTRO REPRESENTADO COMO A LOS TERCEROS… “ (Resaltado de la cita). Seguidamente procedió a citar criterio doctrinal del DR. RAFEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares y del Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil comentado. Asimismo acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano EVENCIO GÓMEZ GONZÁLEZ a los abogados KLEIVER JAVIER PRADO y ROBERTH JOSÉ QUIJADA.
• Marcado “B” copia certificada del expediente registral Nº 315-25630 de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., contentivo de su acta constitutiva, estatutos sociales, asambleas celebradas en fecha 14 de abril de 2012, protocolizada en fecha 12 de julio de 2012, bajo el Nº 38, Tomo 211-A-Sgdo; de la asamblea celebrada en fecha 14 de abril de 2012, protocolizada en fecha 11 de septiembre de 2012, anotada bajo el Nº 54, Tomo 260-A-Sgdo; de la asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2012, protocolizada en fecha 19 de diciembre de 2012, anotada bajo el Nº 44, Tomo 271-A y de la asamblea celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, protocolizada en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 272-A, entre otros.
Así pues, en cuanto al alegato indicado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., respecto de la cosa juzgada opuesta por el tercero en la cual invocó la resolución que hiciera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nº AP11- V- 2015- 000873, en la cual el hoy demandante accionó en contra de los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOYNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA a titulo personal, para lo cual ante la defensa opuesta por la demandada en aquél entonces procedió a declarar la acción como INADMISIBLE, por la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio a criterio de quien dictó dicho pronunciamiento. Ahora bien considera quien suscribe que se haya declarado inadmisible la acción por este motivo, no priva en lo absoluto al accionante que se configure en modo alguno cosa juzgada en virtud de que no fue resuelto el fondo del asunto debatido, es decir, no se revisó la asamblea objetada, lo que no puede declararse dicho pronunciamiento de forma adelantada siendo esta una incidencia que versa sobre el decreto y práctica de una medida cautelar.
En este sentido y tomando en consideración el argumento de la cosa juzgada, así como los demás esgrimidos por el tercero como fundamentos de su oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal como son 1) falta de jurisdicción, 2) la ilegitimidad de la acción propuesta y 3) la caducidad vale destacar el criterio sustentado recientemente en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Nº de exp 15-256 sent Nº RC 000553 en el juicio seguid por la ciudadana ANA MARÍA TRIAS RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS lo siguiente:
“…En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto). Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente: ‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva. De la transcripción ut supra, se observa que, efectivamente el juez ad quem, en su pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de “ocupación del inmueble”, sostuvo de su peculiar forma de analizar la pruebas que se desprendía que “…el demandado no estaba ocupando dicho inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para protocolizar la venta definitiva, de lo cual puede inferirse la intención de no realizar la venta por parte del demandado”, siendo que precisamente es lo que se debe dejar establecido o no en la acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Ahora bien, una vez precisado el alcance de las decisiones en materia de medidas cautelares, y el contenido de la declaratoria del ad quem, es necesario realizar ciertas precisiones, respecto al requisito de congruencia del fallo, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y precisar cómo se manifiesta ese requisito cuando se dictan fallos acerca de la procedencia de la solicitud de medidas cautelares. Así, respecto al requisito de congruencia exigido para las sentencias, -previsto en el supra artículo 243, ordinal 5°- exige que las mismas sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, norma ésta que debe ser examinada sistemáticamente con el artículo 12 eiusdem. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció en los siguientes términos: “…la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita). Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto. (ver, entre otras, sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A., contra Julio César Sequera Rojas). Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición a las medidas cautelares en el examen de las pruebas acompañadas a los autos, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal”….
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos que para el decreto de una medida innominada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculum in damni, los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora y el periculum in damni, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar innominada de fecha 12 de agosto de 2015, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano EVENCIO DE JESUS GOMEZ GONZÁLEZ contra los ciudadanos GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI LOUNAZ y PEDRO VICENTE BARBERA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METACONI, C.A., contra la medida de CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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