REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000568
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.595.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.238.427, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.779.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.632.594.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciara el ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.595, representado por la abogado ANA ESTHER NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.779, actuando en su condición de pariente legítimo del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.594, éste último señalado como presunto entredicho en la presente solicitud que encabeza estas actuaciones.
DE LOS HECHOS
En su escrito de solicitud originario, la representación judicial del solicitante señaló expresamente que su hermano el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, desde los tres años de edad comenzó a presentar síntomas de retardo, problemas de lenguaje e convulsiones a partir de los cinco (5) años, situación que fue agravando más su condición de enfermo, siendo sometido a control médico con especialistas, que logró estudiar hasta el 2º grado en un colegio especial, aprendiendo sólo a leer y a escribir.
Que su irritabilidad ha sido manifiesta e incontrolable pese a estar siempre medicado, lo cual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderse. Que el tratamiento que recibe no le ha producido mejora alguna y su enfermedad ha sido progresiva, estando actualmente medicado con una pastilla diaria de GABOX (Tegretol, componente) de 200 miligramos, siéndole diagnosticado INCAPACIDAD POR RETARDO MENTAL MODERADO, TMC POR CONSUMO DE OH SINDROME DEPENDENCIA.-
Que tanto el solicitante como su hermano siempre convivieron con sus padres, que en el 25 de julio de 2011, fallece su padre y el 20 de enero de 2012, fallece su madre, quedando su hermano bajo su responsabilidad toda vez que sus otros dos hermanos están casados.
Que normalmente su hermano goza de cierta lucidez mental, pero no como para desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma.
Por los argumentos anteriormente esbozados acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la interdicción del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, previamente identificado, y, en consecuencia le sea designado un tutor previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley para lograr así el buen desempeño de las actividades concernientes al citado entredicho.
Recibida como fue la presente solicitud de interdicción, así como consignados como fueron los recaudos fundamentales en los cuales se sustenta y ampara la misma, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante providencia dictada en fecha 06 de junio de 2014, ordenó su admisión y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Vigente, ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, oficiando lo conducente a la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, específicamente al Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines que el citado organismo procediera a nombrar y remitir una terna de médicos psiquiatras para la práctica del examen médico legal a efectuarse en la persona del presunto notado de defecto intelectual, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, ordenó la notificación al Ministerio Público, verificándose de autos que todos estos requisitos fueron cabalmente cumplidos.
Siguiendo en el mismo orden procesal en que se desarrolló la presente solicitud de interdicción, se verifica de autos que se dio cumplimiento en su debida oportunidad a los postulados contemplados en los artículos 733 del Código de procedimiento Civil y 396 del Código Civil vigente, lográndose el interrogatorio a los parientes o amigos de la familia del presunto notado de demencia, así como también la declaración personal de éste último.
En el mismo orden procesal desarrollado y cumplidos con los trámites legales para la designación de la terna de médicos psiquiatras pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y, posterior realización del informe pericial por parte de los galenos que a bien fueron escogidos para el examen practicado en la persona del presunto entredicho, se observa que en fecha 07 de Abril de 2015, se realizó el estudio psiquiátrico respectivo, remitiendo dichas resultas a dicho tribunal y agregadas a los autos del respectivo expediente, observándose del contenido íntegro del informe que realizaron los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA, EVA GUEVARA y JOSE SISO Psiquiatras Forenses, dicho peritaje arrojó como resultado lo que parcialmente se transcribe:
Durante la evaluación forense (Psiquiátria) de Richard Centeno se evidenciaron alteraciones, como el déficit global de la memoria, pensamientos con déficit global lento, concreto con atención y concentración disminuida lenguaje lento actitud pueril e inteligencia clínicamente inferior al promedio. Lo anteriormente descrito es determinante para concluir de diagnostico de retraso mental moderado. Este es un trastorno en el que se presente un desarrollo mental incompleto presentándose déficit en las funciones intelectuales del individuo, en razonamiento resolución de problemas, planificación pensamiento abstracto juicio aprendizaje académico y capacidad de aprender de la experiencia, siendo incapaces los individuos afectados de cumplir con los Standard de desarrollo y socio culturales para independencia personal y responsabilidad social, estando en gran riesgo de sufrir abusos físicos. Se evidencia inmadurez en las interacciones sociales, la comunicación, conversación y lenguaje son mas concretos e inmaduros que los esperados para la edad la persona se encuentra en riesgo de ser manipulada. No posee capacidad de juicio ni raciocinio, no pudiendo discernir entre el bien y el mal ni prever las consecuencias de sus actos por lo que amerita cuidado, guia y supervisión por parte de otra persona.”
Verificados y cumplidos con todos los requisitos legales para el pronunciamiento interlocutorio conforme a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente así lo hubo sobre la interdicción promovida, tal como se verifica de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, a través de la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, ampliamente identificado en autos designándole como tutor interino al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL.
Del mismo modo se acordó proseguir el presente proceso por el procedimiento ordinario, ordenando su remisión a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quedando la causa abierta a pruebas previa la notificación de las partes interesadas, evidenciándose en este último episodio que la representación de los solicitantes hicieron formal uso de este derecho.
Recibida la presente causa, en este Juzgado se procedió a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos y quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de una (1) pariente del presunto notado de demencia, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, plenamente identificado en autos, padece desde muy temprana edad de un defecto intelectual que lo hace incapaz y por ende proveerse asimismo sus propios intereses, por tanto requirieron su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por los solicitantes, corresponde a esta Juzgadora determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, ampliamente identificado en autos.
Bajo esta óptica debe así precisar esta juzgadora en base a las pruebas que cursan en el expediente, las cuales por tratarse de documentales no siendo impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorgan pleno valor probatorio del contenido que de ellas emana.
Ahora bien, es menester dejar presente si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción del ciudadano señalado como presunto notado de demencia.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona a la determinación que la diferencia entre una y otra viene dado por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que la inhabilitación da lugar a la curatela.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: declarar la interdicción definitiva, declarar que no hay lugar al procedimiento o declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (art. 740 del CPC). (ibid., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia esta Juzgadora de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 73 y 74, respectivamente, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico de RETRASO MENTAL MODERADO (CIE 10 F 71), que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe atañen generalmente tanto a la facultades físicas como también las facultades mentales e intelectuales de la persona.
Se desprende asimismo de dicho informe que el nivel intelectual se encuentra comprendido, dentro de los límites que definen un retardo moderado, con atención y concentración disminuidas.
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia una enfermedad de retardo mental moderado, presentando el paciente un cuadro neuropsiquiatrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de esta juzgadora configura una afección lo suficientemente grave como para someterlo a una incapacitación absoluta de interdicción. Ello resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona del presunto notado de demencia, en el que esta juzgadora apreció un sujeto con una incoherencia no característica de una persona con una afección intelectual relativa, sino mas bien grave. Aunado a las declaraciones aportadas por los ciudadanos JOSE FERNANDO RUZA BRACAMONTE, JONATHAN MUÑOZ, JOSE ANTONIO CENTENO RENGEL y YUDERSY DEL VALLE CENTENO RENGEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V.- 15.664.628, V.- 14.411.267, V.- 11.928.398 y V.- 11.928.399, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a los testimoniales descritas ut-supra, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda pero que a criterio de este juzgador por si mismas no logran denotar la diferencia jurídica entre una incapacidad absoluta o relativa.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de incapacitación. Ahora bien, en razón que el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, presenta una afección mental que a criterio de esta Juzgadora resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometido el mismo a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo del entredicho. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual el ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL plenamente identificado en autos, como Tutor definitivo del ciudadano en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCION del ciudadano RICHARD JOSE CENTENO RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.594, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley.
SEGUNDO: Se designa como Tutor definitivo al ciudadano JUAN CARLOS CENTENO RENGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.632.595.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, no requiere notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-