REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001288
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.142.127
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABEL VICENTE FLAMES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.622.864 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.951
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADELSO ANTONIO CEPEDA y OLGA JOSEFINA PEÑA DE CEPEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 236.031 y V.- 289.849 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRON debidamente asistido por el abogado ABEL VICENTE FLAMES GONZALEZ, quien procedió a demandar a los ciudadanos ADELSO ANTONIO CEPEDA y OLGA JOSEFINA PEÑA DE CEPEDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, para que se sustanciara y decidiera el mismo.-
Señala el demandante que viene poseyendo de manera legitima, desde el año 1.983, un inmueble constituido por una casa quinta denominada OLGA situada en la Avenida Cantaura de la Urbanización Los Cedros Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital,.-
Que ingresó en la posesión del inmueble de forma legítima, desde que lo alquiló a su propietaria la ciudadana OLGA JOSEFINA PEÑA DE CEPEDA, durante Treinta y dos (32) años, ha tenido una posesión ininterrumpida, continua, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia tal y como lo señala el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.-
Que desde que alquiló la casa que ha habitado y ha cancelado puntualmente las mensualidades de acuerdo con lo pautado en el contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha.-
- II -
Motivación para Decidir

Con vista a la situación planteada en autos se advierte en primer lugar, que la prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Debiendo el interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
Art. 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;
• La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y
• La presentación de copia certificada del título respectivo.


Para el caso de marras, aprecia esta juzgadora que el pretendiente en la acción de prescripción adquisitiva, llena los supuestos de admisibilidad invocados en la normativa legal señalada en relación a los requisitos que debe acompañar junto con la demanda.-
De igual forma verifica quien suscribe que el demandante inició su posesión bajo la figura del arrendamiento tal y como se desprende de los hechos por él narrados en el libelo de la demanda, así como del documento marcado con la letra 1, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana OLGA PEÑA DE CEDEPA y el ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRON.-
Ahora bien, es menester de este Tribunal establecer si la posesión que detenta el pretendiente es legítima, operando para el presente caso su delimitación básica. En tal sentido el artículo 772 del Código Civil establece lo siguiente:

Articulo 772 C.C.: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua;
El requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee;
Por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil;
Es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.
Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
ART. 1961.—Posesión en nombre de otro. Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.
Un arrendatario o un optante compra, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador u oferente propietario, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado doctrina referente a la inversión o cambio de titulo en sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2003 sentencia Nº Exp. Nº. AA20-C-2002-000375
...“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden pre indicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...” “...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años). Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. En el sub- judice, advierte la Sala que de las alegaciones del formalizante así como del contenido de la recurrida se puede establecer que: 1.- el demandado no dio contestación a la demanda; 2.- tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas. No obstante el ad-quem, decide declarar sin lugar la demanda, por considerar que no se cumplieron todos los extremos contenidos a tenor de la preceptiva legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil necesarios para que se perfeccione la confesión ficta del demandado, ya que, en su criterio, tal demanda es contraria a derecho; fundamentando su conclusión en el hecho de que la accionante menciona en su libelo, que la parcela que posee como dueña y sobre la cual pretende le sea reconocida la propiedad, pertenece a la empresa demandada, según documento emanado del respectivo registro inmobiliario, y por lo que debía ella, en opinión de la alzada, demostrar que se había producido la inversión del título, “...que tal relación con la cosa cambió, es decir, se convirtió en una relación derivada de un título de propiedad surgido de un tercero, o si de si en alguna oportunidad hizo formal confrontación de su pretendido título de propiedad con el del verdadero propietario...” pues a su entender, la alusión hecha en la demanda, relacionada que en el registro público el demandado aparece como propietario del inmueble objeto del juicio, desvirtúa el que su posesión sea de la especie necesaria para que opere, a favor de la demandante, la prescripción adquisitiva. Ante lo concluido por el ad-quem, estima la Sala necesario determinar en qué supuestos es requerida la inversión o interversión de título, a los efectos de la usucapión. Esta condición se refiere indefectiblemente, a la posesión que se ejerce en nombre de otro, razón por la cual quienes detenten la cosa de esa manera, no pueden prescribirla, a menos que esa posición cambie en razón de: 1.- Causa procedente de un tercero, por ejemplo el poseedor precario compra el bien de buena fe, en el entendido de que está adquiriendo del propietario, su posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del negocio; 2.- Por la oposición que hagan los poseedores al derecho del propietario.
Tomando en consideración el criterio expuesto así como los argumentos de derecho explanados en el presente fallo, así como consta de los documentos anexos al libelo de la demanda, que la posesión que ejerce el demandante desde hace Treinta y dos (32) años, ha sido precaria, pues quedó establecida la relación arrendaticia proveniente de la existencia del contrato de arrendamiento, así como los recibos de pagos, lo que demuestra la posesión precaria que detenta el ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRON en el inmueble constituido por una casa quinta denominada OLGA situada en la Avenida Cantaura de la Urbanización Los Cedros Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que tal situación esta inmersa expresamente en las mencionadas prohibidas por la ley, específicamente en el artículo 1961 del Código Civil, puesto que no puede prescribir a su favor la persona que posee en nombre de otro. Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de prescripción adquisitiva, Así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FRANCISCO PEREZ PADRON contra los ciudadanos ADELSO ANTONIO CEPEDA y OLGA JOSEFINA PEÑA DE CEPEDA, por disposición expresa de la ley.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-