REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000079
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001177
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTS PAUL RUBIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.235.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KLEIVER JAVIER PRADO REGALADO y DAVID D´AMICO TALLINI, venezolanos, mayores de edad, de este mismo, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.185.608 y V-12.958.557, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 235.469 y 110.007, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBEN DARIO RUBIO TOVAR Y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-6.241.473, V-17.589.916, V-12.641.229 y V-15.614.787, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo, planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 17 de septiembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por el ciudadano ROBERTS PAUL RUBIO TOVAR contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBEN DARIO RUBIO TOVAR y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 30 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001177, que en fecha 14 de octubre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante en fecha 9 de enero de 2008, junto con sus hermanos, LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBEN DARIO RUBIO TOVAR y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES RUB TOV 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 57, Tomo 3-A Sgdo., cuyo objeto según la cláusula segunda del documento constitutivo, consiste en realizar actividades de transporte terrestre, fluviales, lacustre o marítimo y aéreos, así como transportar materiales, bote de escombros y tierras e importación de piezas de vehículos con los que opere. Con un capital social de 113.000 acciones con un valor nominativo de un bolívar, divido entre todos sus accionistas.
Que después de un tiempo de constituida dicha empresa, las relaciones entre su representado y sus socios, se fue deteriorando, hasta el punto que en la actualidad, por decisión de sus socios fue apartado de sus funciones como Vicepresidente, que actualmente la empresa se encuentra sin operatividad pero no así sus activos por cuanto a su decir, sus socios utilizan los mismos y facturan a nombre de otras empresas, creándole un daño material a su mandante.
Que según el Título III y IV del Acta Constitutiva de dicha empresa, relacionadas con las Asambleas de Accionistas y con la Administración de la misma, sólo el acuerdo conjunto del Presidente y del Vicepresidente, cargo este último ocupado por su representado, podrán dar operatividad a la empresa, que por tanto al no poder ejercer funciones de comercio sin existir acuerdo entre los socios imposibilita el cumplimiento del objeto por el cual fue constituida la sociedad mercantil.
Que la operatividad de la sociedad mercantil INVERSIONES RUB TOV 2050, C.A. se encuentra paralizada por cuanto su Junta Directiva, conformada por un Presidente y un Vicepresidente, no pueden concretar bajo ningún aspecto acuerdos que puedan solucionar los problemas existentes, imposibilitando la consecución de su objeto principal, toda vez que la forma en que está redactada el Acta Constitutiva imposibilita las convocatorias para cualquier tipo de asamblea así como la simple administración derivada del giro ordinario de la empresa, el cual se encuentra supeditado a la actuación conjunta del Presidente y Vicepresidente, lo que ocasiona la paralización operativa de dicha empresa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil y ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, solicita la disolución de la referida sociedad mercantil.-
En el capítulo VI del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” refirió dicha representación lo siguiente: “…pido a este Tribual, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Código de Comercio en su Artículo 1.099, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaremos.
La referida medida cautelar se reclama con urgencia y su procedencia en derecho se encuentra sobradamente justificada en el presente caso. En efecto, es evidente la insolvencia en la que incurre la parte demandada con respecto a mi patrocinado, por lo tanto, es imperativo el inmediato decreto de la medida cautelar solicitada a fin de evitar que continúen burlándose de la buena fe de mi representado.
…(omissis)…
Así, a fin de acreditar los extremos legales que justifican la medida cautelar solicitada, tenemos que en lo que respecta a la presunción grave del derecho que se reclama, los hoy demandados siguen haciendo uso de los bienes que se encuentran a nombre de la empresa sin recibir mi patrocinado ningún tipo de dividendos.
Por otra parte, en lo que respecta a la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ésta también a parece suficientemente acreditada por el hecho cierto de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de mi representada…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo antes transcrito, advirtiéndose al efecto que la pretensión del actor está dirigida a la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES RUB TOV 2050, C.A., y no al reclamo de cantidades líquidas, tramitándose el presente juicio conforme se desprende del auto de admisión, por vía del procedimiento ordinario, en virtud de lo cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoara el ciudadano ROBERTS PAUL RUBIO TOVAR contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUBIO TOVAR, LUIS EDGARDO RUBIO CONTRERAS, RUBEN DARIO RUBIO TOVAR y WILLIAM AUGUSTO RUBIO TOVAR, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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