REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000082
Asunto principal: AP11-M-2015-000395
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de mayo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 91-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOUERDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRÓN, MELANIE TORRES CÁRDENAS, JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GÓMEZ, MÓNICA POLEO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391, V-18.358.012 y V-19.606.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889, 182.645 y 214.991, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 25-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 276-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31296481-2; Y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, de nacionalidad Chilena, el primero, y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.249.11 y V-6.819.033, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de octubre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., en su carácter de deudora principal en cualesquiera de las personas de su Director General o Director de Administración y Finanzas, ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, en su carácter de avalistas y principales pagadores, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, para que apercibidos de ejecución cancelen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 35 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000395, que en fecha 22 de octubre de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 23 de octubre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo que consta de instrumentos pagaré distinguidos 30007124, 30008568, 30009391 y 30009477, librados en fechas 25 de febrero de 2013, 9 de julio de 2013, 20 de septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013, respectivamente, anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en el mismo orden enunciado, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., recibió de su mandante las siguientes cantidades: Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), Cuatrocientos Quine Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 187.500,00), las cuales debía y pagaría sin aviso y sin protesto con vencimiento de noventa (90) días continuos siguientes a la suscripción de cada uno de los referidos pagarés, que dichas cantidades serían utilizadas en operaciones de legítimo carácter comercial devengando intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la TASA BANPLUS, vigente a la fecha de emisión de cada pagaré. Que se estipuló que dichos intereses serían pagados por mensualidades anticipadas a la tasa de interés anual aplicable del veinticuatro por ciento (24%) anual y un tres por ciento (3%) anual adicional para el caso de mora. Que la demandada autorizó expresamente alm banco accionante a compensar al vencimiento de principal de cada pagaré y el de sus intereses no cancelados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, plazo o de ahorro que mantuviere con éste.
Que los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, se constituyeron en avalistas y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la referida empresa en cada uno de los instrumentos pagarés.
Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales dirigidas a obtener el pago por concepto de capital e intereses, por parte de la obligada principal y de sus avalistas, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda a fin que apercibidos de ejecución, convengan o en su defecto a ello, sean condenados por el tribunal en el pago de la cantidad de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.207.700,00), por concepto de capital adeudado por los pagarés identificados con los Nos 30007124, 30008568, 30009301 y 30009477; CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 429.337,35), por concepto de intereses moratorios sobre los pagarés identificados con los Nos 30007124, 30008568, 30009301 y 30009477, calculados a la tasa del 27% anual, desde1 de junio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2015, más los que se sigan venciendo en caso de oposición, desde el 19 de septiembre de 2015, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, así como las costas procesales.
Finalmente en el CAPITULO IV del libelo denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA, la representación actora indicó lo siguiente: “…Pedimos al Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar con base a lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble propiedad de LOS AVALISTAS ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, el cual describimos a continuación:
“Lote de terreno, con un área aproximada de UN MIL SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1073 Mts2), ubicados en “La Quinta, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, hoy día Zona Industrial del Municipio Jáuregui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: Mide siete metros (7 Mts) con la carretera vía Seboruco y tomo de agua que corre para el Llanito; FONDO: Mide siete Metros con ciento cincuenta y seis y un cuarto de milímetro (7,156 y ¼ Mts) con el río Grita; LADO DERECHO: Mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts) con terrenos que fueron de Tito Zambrano y Ángel Zambrano, hoy en día terrenos de Rafael Zambrano, LADO IZQUIERDO: Mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 Mts), con propiedad de Rubén Noreña. Dicho inmueble pertenece a LOS AVALISTAS: PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA, JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda, La Grita, Estado Táchira, en fecha 16 de Enero de 2009, bajo el nº 35, Tomo 3 del Protocolo Primero y de documento registrado ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 17, Tomo 13, del Protocolo Primero.
Pedimos al Tribunal se ordene oficiar lo conducente al ciudadano Registrador Público antes mencionado…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cuatro (4) instrumentos pagaré distinguidos 30007124, 30008568, 30009391 y 30009477, anexos marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, insertos del folio 17 al 24 del asunto principal AP11-M-2015-000395.-
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, NIEGA la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., y los ciudadanos PATRICIO MARCELO MOLINA ESPINOSA y JORGE RAFAEL PERDOMO MORENO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado, solicitada por la parte actora por no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-