REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000583
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.337.827, V-13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.444, 98.534 y 150.514, en el mismo orden enunciado, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, de nacionalidad argentina el primero, y el resto venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.288.402, V-10.536.076 y V-6.081.688, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los codemandados DARÍO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÀEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.815; y del codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA, el mencionado abogado, conjuntamente con los abogados LUÍS LUGO CORDERO, MÓNICA SÁNCHEZ AGUIAR, NAUL ARÉVALO CAMPOS y YUCIRALAY VERA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.389, 62.446, 59.929 y 73.127, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, quienes actuando en su propio nombre y representación, procedieron a demandar a los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 4 de junio de 2012, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 7 de junio de 2012, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las respectivas compulsa, siendo libradas tal y como se desprende de constancia realizada por la entonces Secretaria de este Juzgado, 14 de junio de 2012. Asimismo, en fecha 19 de junio de 2012, la referida parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2013, se ordenó la reconstrucción del presente expediente, en virtud que en fecha 28 de enero de 2013, el Archivo sede de este Circuito judicial, informó a este Juzgado que se realizó de manera exhaustiva la búsqueda del expediente siendo inefectiva la misma, asimismo se libró oficio Nº 075-2013 dirigido a la Fiscalia del Ministerio Público, con el objeto de participar sobre lo sucedido y procediera a realizar las averiguaciones correspondientes.
Infructuosas como resultaron las citaciones personales a los codemandados y previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 832/2012 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el último domicilio de la parte demandada.
Mediante escrito fechado 6 de febrero de 2013, la parte actora solicito se decretara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, a lo que este Tribunal mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013 negó lo solicitado en virtud de que mediante providencia de fecha 25 de junio de 2012, en cuaderno separado signado AH19-X-2012-000042, se había pronunciado en relación a dicho pedimento, consecutivamente, la parte actora apeló de la misma, oyéndose en un solo efecto mediante auto fechado 14 de febrero de 2014.
En fecha 1 de marzo de 2013, este Tribunal libró oficio Nº 149-2013 dirigido al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la apelación interpuesta por la parte actora.
Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta a los folios 183, 184 y 185 de la pieza “II” del presente asunto.
En fecha 8 de agosto de 2014, compareció por ante este Despacho Judicial el ciudadano LUÍS FERNANDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.801.275, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.367, quien actuando en representación de la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÒN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.217.480, se dio por citado por la mencionada ciudadana y consigno anexos, en virtud de la relación matrimonial de su poderdante con el codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Seguidamente, mediante escrito fechado 24 de septiembre de 2014, la ciudadana YULEIMA PARRA RONDÒN, desistió de su intervención como tercera interesada en la presente causa y revocó el instrumento poder concedido al abogado LUÍS FERNANDO MUÑOZ, a lo que este tribunal mediante auto fechado 26 de septiembre de 2014, negó lo solicitado en virtud de no constar en acta su cualidad jurídica.
En fecha 1 de octubre de 2014, la parte actora consignó escrito de Oposición al Desistimiento formulado por la renombrada conyugue del codemandado MARIO SIGNORINO GIARDINA.
Mediante auto fechado 3 de octubre de 2014, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor ad-litem de los codemandados a la ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.844, quien debidamente notificada, prestó juramento de Ley.
En fecha 15 de julio de 2015, previa solicitud de la parte accionante, se libró compulsa de citación a los codemandados en nombre de su defensora ad-litem.
Durante el despacho del día 20 de julio de 2015, compareció el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, quien consignando instrumento poder que acredita su representación, se dio por citado en nombre de sus representados y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por su contraparte.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 20 de julio de 2015, oportunidad en la que se dio por citado su representación judicial, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, y 14 de agosto, 16, 17 y 18 de septiembre de 2015, y como quiera que la parte demandada consignó su escrito de cuestiones previas en fecha 20 de julio de 2015, la misma fue promovida tempestivamente.
Por consiguiente, el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa promovida, comenzó a transcurrir a partir del 18 de septiembre de 2015, (exclusive), es decir, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2015, y el lapso de la articulación probatoria y término de decisión al que hace mención el artículo 352 eiusdem, a partir del vencimiento de aquel, transcurriendo dichos lapsos de la siguiente manera: 28, 29, 30 de septiembre, 1, 2, 5, 6 y 7 de octubre de 2015 (lapso de articulación probatoria); y 8, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre de 2015 (Término de decisión).
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando al efecto lo siguiente: “…(…)promuevo en este acto la PREJUDICIALIDAD que existe en al presente causa por el juicio de estimación e intimación e honorarios profesionales seguido por la parte actora en contra de LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y DARÍO OSCAR DE DI MARCO, juicio que –según la parte actora- le confiere la presunta cualidad para ejercer la presente acción, en virtud qué –según la parte actora- la venta cuya nulidad se demanda fue realizada con el objeto de “…impedir, obstruir u obstaculizar…” el derecho a cobro de honorarios profesionales seguido en la causa AP11-V-2012-325 ante el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
Ahora bien, como fundamento de la promoción de la cuestión previa de prejudicialidad, los demandantes al folio siete (7) del escrito libelar señalaron como argumento para demostrar su cualidad como parte accionante con interés legitimo en el presente juicio, el artículo 1.281 del Código Civil, según el cual “los acreedores” pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por “el deudor”, en tal sentido, por cuanto consta de las copias acompañadas de las actuaciones que cursan ante el Juzgado 12° (…) que aun no existe una decisión definitivamente firme que declare “acreedores” a la parte actora y “deudores” a mis representados, es por lo que solicito se declare que, hasta que no se decida el derecho a cobro de honorarios profesionales, no es posible dictar una sentencia definitiva en esta causa debido a la ya referida prejudicialidad.
Todo ello en virtud que, en caso de que el señalado Juzgado sentencie SIN LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales no existiría la cualidad invocada por la parte actora, y aun declarando CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios estos estarían garantizados con el bien inmueble sobre el cual el Tribunal de esa causa acordó una medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Grava, que vale decir que el valor de dicho inmueble sobrepasa con creces la cuantía de la demanda…”.
Por su parte, la parte actora en la presente causa procedió a realizar alegatos en relación a la improcedencia de la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando entre otras cosas, que lo alegado por la parte demandada no se corresponde a una cuestión previa sino a defensas de fondo que solo pueden ser opuestas en la oportunidad de contestar la demanda.
Al respecto el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que, la cuestión previa de prejudicialidad procede en virtud del juicio que por intimación de honorarios profesionales incoara la parte actora en su contra ante el Juzgado Duodécimo de este Circuito Judicial, en su decir, ya que hasta que no se decida el derecho de cobro de horarios profesionales, no es posible dictar una sentencia definitiva en la presente juicio, debido a que si se declara con lugar la demanda, no tendría la parte actora cualidad para instaurar la presente demanda.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que lo alegado como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada tiene como fundamento una defensa de fondo que debe ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, ya que analizar la falta de cualidad de la parte actora para instaurar la presente demandada en este estado del proceso, infringiría lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, no se subsume lo alegado en el supuesto contenido en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y como consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE la referida cuestión previa promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por SIMULACIÓN DE CONTARTO DE VENTA incoaran los ciudadanos RAMÓN IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DÍAZ y LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, contra los ciudadanos DARÍO OSCAR DI MARCO, LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO y MARIO SIGNORINO GIARDINA, todos identificados en autos, DECLARA: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|