REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2013-000115
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001089
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TORRE SUR 25 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 7.802 y 74.568, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA Ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 579.608 y las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 49, Tomo 108-A-SDO, y LABTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 5, Tomo 36-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A.: LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, REGULO ROJAS VIDAL y NORELYS ZAVALA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.715.468, V-4.767.133 y V-6.869.422, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 82.722, 17.172 y 77.915, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., en fecha 30 de Julio de 2015, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014 cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2013-001089.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado considerando llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 600 eiusdem, decretó MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un “LOCAL PARA OFICINA 5-5; Ubicado en el sector oeste y norte del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADO (147,12), consta de un (1) salón y una sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para oficina terminado en el Nº 1 de la planta quinta, pasillo de la planta y escalera oeste de por medio; ESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.712737%. LOCAL PARA OFICINA 5-6: Ubicado inmediato al local para oficina marcado con el Nº 5 en sentido oeste-este, tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 2 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 5 de la planta quinta y OESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-7: Ubicado inmediato al local para Oficina marcado con el Nº 6 de la planta quinta en sentido oeste-este, tiene área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (85.22 M2), Consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 3 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y foso de ascensores; ESTE: Con Local para oficina terminado en el Nº 8 de la planta quinta y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 6 de la planta quinta, pasillo de la planta y ascensores. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.412857%. LOCAL PARA OFICINA 5-8: Ubicado en el lindero Norte–Este del Edificio en la planta quinta, tiene un área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (134.58 M2), consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con Local para Oficina terminado con el Nº. 4 de la planta quinta, pasillo de la planta de por medio y sala de baño público de la planta; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con Local para Oficina terminado en el Nº 7 de la planta quinta. Le corresponde un Porcentaje de Condominio de 0.651986%.”
Durante el despacho del día 30 de julio de 2015, compareció el abogado LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO quien actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada.-
Seguidamente, en atención al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abrió de pleno derecho la articulación probatoria respectiva de ocho (8) días de despacho, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 31 de julio de 2015, 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de agosto de 2015, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
Así pues, siendo la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A. considerando oportuno esta Juzgadora primeramente citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“ En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. “

Criterio este que aplica este Juzgado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición ejercen las codemandadas PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., fue decretada sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo tanto la misma debe ser tramitada pese a no estar citado el codemandado ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
- II -
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado por las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., en fecha 30 de julio de 2015, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de dichas sociedades mercantiles, se opuso a la medida decretada alegando varios supuestos específicamente: 1) Que la carátula del cuaderno de medidas, establece como motivo se trata de una medida ejecutiva, cuando es evidente y por la misma decisión de este juzgado que la medida decretada es una medida preventiva por lo tanto solicito que se modifique lo señalado anteriormente, pues aunque sea un error de forma no es menos cierto que puede llenar de dudas a mis representados con respecto a la medida decretada, llenándolos de mas aun incertidumbre jurídica.- 2) Que fue señalado en el decreto de las medidas, que los requisitos establecidos en los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil resultan de unas copias de sentencias sobre un juicio de tacha de documento en el cual sus representadas no tuvieron acceso, no fueron llamados para la defensa de sus intereses como propietarios, solicitando además al tribunal la fijación de caución o fianza con el objeto de garantizar a sus representados los daños y perjuicios que pudiese ocasionar este irrito juicio.- 3) Que conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan como medida innominada ordene a la empresa torre sur 25 se sirva entregar a los demandados los recibos de condominio para cancelarlos como propietarios de los locales identificados en el libelo de la demanda.-
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por las referidas sociedades mercantiles en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alegó la representación actora en su escrito libelar, la existencia de cosa juzgada, que estableció que el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, falsificó el acta de Asamblea de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, y en consecuencia, el acta es nula e inválida, acta esta que presuntamente lo autorizaba para actuar en nombre y representación de la parte actora Empresa Mercantil TORRE SUR 25 C.A, arguye que en base a una ilegal representación de la referida Empresa, el ciudadano LUIS SALAS OCHOA, celebró en nombre de la Empresa una venta de varios inmuebles, con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, lo cual consta de documento de compra-venta, quedando inscrita por ante el Registro Público Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, bajo el Nº 04, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual anexa marcado bajo la letra “D”, que cursa al folio 76 al 80, por lo que procede a demandar la nulidad absoluta, o inexistencia de la referida venta. Se lee al folio 6 capítulo II del libelo de demanda, donde la parte actora arguye que el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y las Sociedades Mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., representada por REINALDO ANTONIO CAMEJO TORO; y LABTRONIC, C.A representada por OSWALDO BARNOLA CHIRINOS, suscribieron contrato de compra-venta de los varios inmuebles, indica fundamentado en una en una causa ilícita, porque deviene de un derecho de propiedad sobre unos inmuebles que están fundamentados en una nulidad absoluta ya que la presunta venta resulta inexistente, tanto la que se celebró entre la parte actora con el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y la que el mencionado ciudadano celebró con las empresas demandadas, contrato de compra-venta de fecha siete (07) de noviembre de 2006, inscrito por ante la Oficina del Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 30, Tomo 18, Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “E”, que cursa al folio 81 al 84, señala que a los efectos de la decisión del presente proceso se extenderá a los litisconsortes pasivos necesarios, esto es la nulidad de la venta de fechas treinta y uno (31) de mayo de 2006, y siete (07) de noviembre de 2006, en ese sentido, ocurre a demandar al ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL, y a las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación lo siguiente:
“…De conformidad con … los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588, solicito al Tribunal acuerde la anotación preventiva de la demanda interpuesta de nulidad de venta, para que conste en la nota marginal del documento antes mencionado e inscrito en la Oficina de Registro detallada anteriormente.
Dicha solicitud, la fundamento en base a la documentación consignada, existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque las partes demandadas empresas mercantiles PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A., y LABTRONIC, C.A., identificadas anteriormente, puedan vender el inmueble al enterarse de la presente demanda de nulidad de venta, y además de la documentación consignada existe igualmente una presunción del derecho que se invoca.
Además, solicito que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y gravar en base al razonamiento anterior, sobre el siguiente inmueble:…” (Resaltado de la cita)
En este sentido vale destacar el criterio sustentado recientemente en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández Nº de exp 15-256 sent Nº RC 000553 en el juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA TRIAS RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS lo siguiente:
“…En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto). Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente: ‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva. De la transcripción ut supra, se observa que, efectivamente el juez ad quem, en su pronunciamiento acerca de la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar e innominada de “ocupación del inmueble”, sostuvo de su peculiar forma de analizar la pruebas que se desprendía que “…el demandado no estaba ocupando dicho inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para protocolizar la venta definitiva, de lo cual puede inferirse la intención de no realizar la venta por parte del demandado”, siendo que precisamente es lo que se debe dejar establecido o no en la acción principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Ahora bien, una vez precisado el alcance de las decisiones en materia de medidas cautelares, y el contenido de la declaratoria del ad quem, es necesario realizar ciertas precisiones, respecto al requisito de congruencia del fallo, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y precisar cómo se manifiesta ese requisito cuando se dictan fallos acerca de la procedencia de la solicitud de medidas cautelares. Así, respecto al requisito de congruencia exigido para las sentencias, -previsto en el supra artículo 243, ordinal 5°- exige que las mismas sean dictadas de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, norma ésta que debe ser examinada sistemáticamente con el artículo 12 eiusdem. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), se pronunció en los siguientes términos: “…la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita). Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto. (ver, entre otras, sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2006, caso Administradora Cedíaz C.A., contra Julio César Sequera Rojas). Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida. En virtud de lo anterior, esta Sala pudo constatar el exceso cometido por el sentenciador ad quem, que al fundamentar su decisión respecto a la oposición a las medidas cautelares en el examen de las pruebas acompañadas a los autos, adelantó opinión y dejó sentado su criterio respecto de la solución del juicio principal”….

En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora y fumus boni iuris, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos que para el decreto de una medida preventiva, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 30 de mayo de 2014, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar nominada decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A. contra el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA CARVAJAL y contra las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de las sociedades mercantiles PROTEGETE PROTECCION GENERAL TECNOLOGICA, C.A. y LABTRONIC, C.A., contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2014 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.