REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-001096
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-604.522
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-964.388 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.947.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión ALEJANDRO PIETRI, Sociedad Mercantil INVERSIONES MAITREYA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 32, Tomo 10 A-Pro, de fecha 8 de abril de 1986, expediente Nº 201-041 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº v-2.143.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado el 8 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana CARMEN GUZMÁN, quien debidamente asistida por el abogado JOSÉ MACHADO, procedió a demandar a la Sucesión ALEJANDRO PIETRI, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAITREYA C.A., y al ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 21 de noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la sucesión de ALEJANDRO PIETRI M, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAITREYA C.A. en la persona de su representante legal Jorge Salas, y del ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo se ordenó librar a los a los sucesores desconocidos del ciudadano ALEJANDRO PIETRI M, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Gestionados los trámites de publicación del edicto librado, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de abril de 2014.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa de los codemandados, siendo libradas las mismas en fecha 14 de abril de 2014.-
Consta al folio 116 del presente asunto que en fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal del representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MAITREYA, C.A., en virtud de haberle sido informado en la dirección suministrada que no habita en dicha dirección.-
Igualmente, consta al folio 129, que en fecha 21 de mayo de 2014, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al codemandado ENRIQUE MEDINA, en virtud que al trasladarse al domicilio indicado por la actora, le fue informado que no vive en dicha dirección.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto del 23 de mayo de 2014, por no haber sido agotada la citación efectivamente la citación personal de los codemandados.-
En fecha 18 de septiembre de 2014, la actora otorgó poder apud acta al abogado EMILIO MEDINA.-
En fecha 7 de octubre de 2014, el apoderado actor señaló nueva dirección a fin de gestionar la citación personal de los codemandados, consignando al efecto los fotostatos respectivos para las compulsas.-
Así por auto de fecha 8 de octubre de 2014, se libraron nuevas compulsas con indicación de las direcciones señaladas por la representación actora, siendo remitidas las mismas a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2014, la representación actora solicitó sean libradas las compulsas y remitidas al Alguacil para gestionar la citación de los codemandados en la dirección indicada, lo cual le fue negado por inoficioso por auto de fecha 16 de octubre de 2014, instándosele a dirigirse a la Unidad de Acto de Comunicación a fin de impulsar dicha citación toda vez que dichas compulsas se encontraban en el Alguacilazgo desde el 8 de octubre de 2014.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 16 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se instó a la representación judicial de la parte actora a impulsar la citación de los codemandados ante la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial por lo que a la presente fecha 29 de octubre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara CARMEN GUZMÁN, contra la Sucesión ALEJANDRO PIETRI, la sociedad mercantil INVERSIONES MAITREYA C.A., y el ciudadano ENRIQUE AGUDO MEDINA, ampliamente identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ