REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000081
PARTE ACTORA: Ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.881.523 y V-9.489.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.288 y 69.152, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá, Colombia y titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.138.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda consignado en fecha 28 de septiembre de 2015 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de octubre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ordenándose la intimación de ésta dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su Intimación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente en cuanto a las medidas solicitadas.
Consta al folio 3 de la pieza principal II del presente asunto que en fecha 12 de octubre de 2015 la representación actora consignó las copias respectivas para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 22 de octubre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320, de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: SEGUROS LA OCCIDENTAL), la cual fue ratificada por sentencia Nº 1206 de fecha 26 de noviembre de 2010 (caso: HARRY D. JAMES OLIVEROS), proceden a estimar sus honorarios originados en el proceso en el que actuaron como representantes de la hoy demandada, según los lineamientos estipulados en el artículo 40 del Código de Ética del abogado.
Sostuvieron que la importancia de los servicios y del caso estaba referida a la necesidad de impugnación de una separación de cuerpos y de bienes, a su decir inequitativa celebrada entre la hoy demandada y el cónyuge de la misma. Que la cuantía del asunto independientemente que se trató de un proceso de separación cuerpos y de bienes, llevaba implícita la pretensión de anulación de la repartición de bienes descritos en el citado escrito.
En ese mismo orden de ideas y posterior a una breve mención de los bienes integrantes de la referida separación de cuerpos, adujeron los actores que la dificultad de los problemas jurídicos discutidos se circunscribe en la impugnación de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por incumplimiento de las formalidades esenciales contenidas en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a su esgrimir por no haberse producido la reconciliación de los mencionados cónyuges, necesitándose impugnar el reparto de bienes establecidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, existiendo a su decir una inequidad en la repartición de bienes provocada por la falta de representación judicial de la hoy demandada, en virtud que los abogados que la asistieron, se constituyeron en el mismo juicio como apoderados judiciales de la parte contraria.
Que en relación a la especialidad, experiencia y reputación de los accionantes, se trata de dos abogados con excelente reputación profesional, que han logrado cambios jurisprudenciales importantes y que los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, cuentan con DIECINUEVE (19) y VEINTICUATRO (24), años de graduados respectivamente. Igualmente sostuvo el referido abogado asistente que la hoy demandada es titular de un sólido patrimonio, conformado por activos monetarios y no monetarios, ubicados tanto en Venezuela como en la Quinta Avenida de la Ciudad de Nueva York.
Que el tiempo requerido en el patrocinio de los hoy actores se circunscribe a VEINTITRES (23) meses, desde la primera actuación que a su decir se produjo en fecha 30 de octubre de 2012, hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que lo cual supone una intensa actividad judicial.
Alegó que el patrocinio de sus asistidos conllevó una intensa participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, por la novedad del referido caso, el cual fue decidido favorablemente por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señalaron que los honorarios que se estimen en atención a lo actuado por los actores intimantes en nombre de la hoy demandada, supone un mayor compromiso y participación, por actuar en representación como apoderados en todas las actuaciones judiciales.
Ahora bien en el escrito libelar específicamente en el capitulo “V”, denominado “MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, la parte actora indicó lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 eiusdem, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El inmueble pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.
A tal efecto, se acompaña marcado “A”, copia certificada del documento de propiedad, a fin de que se establezca en el auto que decrete la medida, las medidas, linderos y demás especificaciones del inmueble en referencia…”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, los actores acompañaron su escrito libelar de insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, desde el folio 13 al folio 580, ambos inclusive copia certificadas de los expedientes signados con los Nos AP31-S-2011-006718 y AA50-T-2014-000230, emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, contentivo del expediente de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con el nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada Sur-Oeste del edificio, y en nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Oeste del edificio, y en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Oeste del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecen como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el Nº PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. El cual le pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 740/2015.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ