REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001437
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.170.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA BASTIDAS y ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 25.078 y 77.659., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 83-A-Sgdo., de fecha 30 de junio de 1982, y la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, de fecha 27 de mayo de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ZULAY J. MATOS BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien procedió a demandar a las sociedades mercantiles COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., y C.A., SEGUROS CATATUMBO, por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, siendo admitida por este despacho judicial en fecha 30 de octubre de 2015, para interrumpir la prescripción de la acción.
Así, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe en una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL contra las sociedades mercantiles COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A., y C.A., SEGUROS CATATUMBO, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2014, en el cual el vehículo propiedad de la sociedad mercantil COLECTIVOS DEL SOL DE ORIENTE, C.A., distinguido con las siguientes características: Marca: ENCAVA, color: BLANCO, placas: A1777AG en la carretera nacional El Guapo- Caucagua, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, parte actora en la presente acción, en su condición de pasajero de la unidad de transporte que tuvo el accidente de tránsito, y en su decir, es la causa que ocasionó la pretensión deducida.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de las demandas derivadas por accidentes de tránsito, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, en las demandas derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrió el siniestro.
Visto todo lo anterior, tratándose como en efecto se trata de una demanda de daños y perjuicios y daño moral derivados de una accidente de tránsito, las cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho, y por cuanto el mismo se produjo en carretera nacional El Guapo- Caucagua, estado Miranda, el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de dicha circunscripción judicial, en consecuencia, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Caucagua, las actas que conforman la pretensión intentada, para que el Tribunal que por distribución corresponda conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORAL incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, contra de las sociedades mercantiles COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A. y SEGUROS CATATUMBO, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.