REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001267
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.031.237.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.378.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.614.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuatro (4) folios útiles y los recaudos que lo acompañan constante de cinco (5) folios útiles, por la ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA, quien asistida por el abogado HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, procedió a demandar al ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su admisión se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se circunscribe la presente pretensión a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre la ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA y el ciudadano JESÚS SANTANDER, y en tal sentido se observa:
Alega la actora en su escrito libelar que a partir del 13 de enero de 2012, inició una unión estable de hecho con el ciudadano JESÚS SANTANDER, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, a su decir, según consta de acta registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, asentada bajo el Nº 75, Tomo 01, folio 75 de los Libros de Uniones Estables de Hecho llevados por dicha oficina, la cual anexa marcada “A”.
Que en dicha oficina de Registro manifestaron libremente su voluntad, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, por lo que genera efectos jurídicos entre ambos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que tal unión finalizó el 7 de agosto de 2015 según consta de acta registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2014, asentada bajo el Nº 1011, Tomo 05, folio 11 de los Libros de Uniones Estables de Hecho llevados por dicha oficina, la cual anexa marcada “B”, que esta manifestación unilateral no ha sido notificada al ciudadano JESÚS SANTANDER.
Que en el transcurso de tal unión estable de hecho, en fecha 30 de octubre de 2014, adquirieron un vehículo con las siguientes características: placas: AJ430TA; clase: automóvil; modelo: CIVIC EXI 1.6 4; peso: 1.500 kg.; marca: HONDA; tipo: SEDAN; año: 1999; serial del motor: XV302803; capacidad: 500; serial de carrocería: 8XHEK16A0XV302803; uso: particular; color: plata, propiedad e JESUS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, cédula de identidad Nº V-15.441.614, tal y como se evidencia de la certificación de datos de fecha 14 de mayo de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre anexa marcada “C”. Que el valor estimado es de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00).
Que es el caso que el ciudadano Jesús Santander, se ha negado a liquidar de forma amistosa el mencionado bien adquirido durante la unión estable de hecho que indica mantuvieron desde el 13 de enero de 2012, hasta el 7 de agosto de 2015, manteniendo así, a su decir, la posesión sobre dicho bien y usufructo en forma exclusiva del mismo, en detrimento de sus derechos e intereses, no recibiendo ninguna retribución por el derecho de propiedad que señala le corresponde en un cincuenta por ciento (50 %) por formar parte de la comunidad concubinaria.
Que habiendo resultado infructuosas las diligencias realizadas a fin de la venta de dicho vehículo de forma amistosa es por lo que procede a demandar al ciudadano JESÚS SANTANDER, para que convenga o en su defecto, mediante sentencia definitiva, el tribunal declare la partición del bien antes identificado, fijando el valor del mismo, se proceda a su venta y se consigne el 50% del precio que resulte.
Fundamentó su pretensión en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
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Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión del actor va dirigida a la partición del bien mueble constituido por un vehículo, habido a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Julio Carías Gil, estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora, la partición y liquidación del bien mueble constituido por un vehículo placas: AJ430TA; clase: automóvil; modelo: CIVIC EXI 1.6 4; peso: 1.500 kg.; marca: HONDA; tipo: SEDAN; año: 1999; serial del motor: XV302803; capacidad: 500; serial de carrocería: 8XHEK16A0XV302803; uso: particular; color: plata, argumentando que el título que origina tal comunidad es la unión concubinaria habida entre su persona y el ciudadano JESÚS SANTANDER, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las actas marcadas “A” y “B” registradas ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio Sucre del Estado Miranda, aportadas por la accionante, resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana ANGELA BOLÍVAR GARCÍA contra el ciudadano JESÚS MANUEL SANTANDER CÁRDENAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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