REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000045
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-468.546, V-3.225.972 y V-1.307.773, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN NOEL SULBARÁN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.406 y V-5.402.650, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.814 y 26.303, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo, de profesión militar retirado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-1.654.588.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN RAMON ALFONZO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.337.380 y V-1.329.061, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.097 y 1.574, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WILLIAN NOEL SULBARÁN FIGUEROA y NAIR CARIDAD SEGOVIA CONCEPCIÓN, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, proceden a demandar por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA al ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente pretensión se ordenó librar EDICTO a los Sucesores de la De Cujus CARMEN EDELINA HERNÁNDEZ MORALES, quien en vida era venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tenía sesenta y cinco (65) años de edad, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.307.600, de profesión del Hogar, domiciliada en Colinas de Bello Monte, Calle Garcilazo, Edificio San Carlos, Piso 7, Apartamento 7-B, fallecida el día 15 de Octubre de 2003, el cual se libró en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fecha 11 de febrero de 2015, la representación judicial actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 12 de febrero de 2015.-
Consta al folio 97 del presente asunto, que en fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES, parte demandada en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2015, comparecieron los abogados ANA LUCRECIA CORREDOR SUÁREZ y AGUSTÍN RAMON ALFONZO ALBORNOZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera otorgado por el demandado, presentaron escrito de oposición a la partición.-
Consta igualmente al folio 110 del presente asunto, que en fecha 22 de abril de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del resguardo de las pruebas consignadas por la representación judicial del demandado, con indicación que las mismas serían agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 5 de mayo de 2015, los apoderados de la parte demandada solicitaron la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde la admisión de la demanda, 20 de enero de 2015, al 4 de mayo de 2015, transcurrieron ciento cinco (105) días sin que la parte actora hayan tramitado la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró improcedente la declaratoria de Perención contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto a la falta de publicación y consignación del edicto ordenado en el auto de admisión, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por auto de la misma fecha
En fecha 10 de julio de 2015, la representación judicial de parte demandada, consignó escrito de alegatos que calificó de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2015, la representación judicial de parte actora, solicitó la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda, lo cual le fue negado por auto del 28 de septiembre de 2015, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, durante el despacho del 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-468.546, V-3.225.972 y V-1.307.773, respectivamente se encuentra representados en dicho acto por el abogado WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.814, quien está debidamente facultado para Desistir, según se evidencia de instrumentos poderes que les fueron otorgados en fechas 14 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 57, Tomo 28 ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 26 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 12. Tomo 37 ante la Notaría Pública de Turnero, Estado Aragua y el 3 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 25, Tomo 153, ante la Notaría Pública de Turnero, Estado Aragua, los cuales corren insertos del folio 9 al 15 de la presente pieza y en los que entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para desistir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que el referido abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere la parte actora a su apoderado para desistir en el presente juicio en su nombre y representación, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos ELENA ESPERANZA HERNÁNDEZ de SIFONTES, GLADYS MIREYA HERNÁNDEZ de GARCÍA y RAMÓN JESÚS HERNÁNDEZ MORALES, contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ GIL OVALLES., todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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