REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000053
Asunto principal: AP11-M-2015-000274
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto Nº 1 de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de la misma fecha, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 38-A, modificados una vez más según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el Nº 5, Tomo 179-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2014, bajo el Nº 7, Tomo 29-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, JAIME CEDRÉ CARRERA, LAURA HERNÁNDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRÍGUEZ y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.9111, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA) domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de enero del año 1999, bajo el Nº 24, Tomo A-1, siendo sus últimas modificaciones estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio del año 2007, bajo el Nº 79, Tomo A-7 y en fecha 23 de agosto del año 2007, bajo el Nº 8, Tomo A-10, nuevamente modificada en fecha 13 de mayo de 2008, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscritas por ante ese mismo registro , en fecha 22 de mayo del año 2008, bajo el Nº.2, Tomo A-5, y posteriormente mediante Acta Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 1 de septiembre del año 2009, inscrita en el citado Registro, el 8 de octubre del año 2009, bajo el Nº 50, Tomo A-17, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30582049-0; Y los ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE EDUARDO BARON, JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA e YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.296.738, V-8.710.488, V-12.800.929 y V-10.904.101, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 1º de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA), en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidenta, ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, y a ésta en su propio nombre conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA y JOSE EDUARDO BARON, así como a la cónyuge de éste último, ciudadana YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 14 de julio de 2015, decretándose mediante providencia de fecha 20 de julio de 2015, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose al efecto oficio Nº 541/2015 adjunto a despacho de comisión dirigido a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mérida y Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designándose a la parte actora como correo especial.-
Así, durante el despacho del 28 de septiembre de 2015, compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó sustituir la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de julio de 2015, indicando al efecto lo siguiente: “…Solicito a este honorable Juzgado se sirva sustituir la medida de embargo preventivo decretada mediante auto dictado en fecha veinte (20) de julio del año corriente por MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre doce (12) lotes de terreno que constituyen la Primera Etapa del conjunto “RESIDENCIAL LUNASOL”, así como las bienhechurías sobre los mismos construidas, y las que se construya a futuro , ubicado en la carretera Panamericana, “Zona Industrial de la Población El Vigía”, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; siendo sus linderos, medidas y características las que se describen a continuación: LOTE Nº 16: En área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con área de terreno de la lotificación, separa boulevard “C”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con lote Nº 17 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con calle Eclipse, LOTE Nº 17: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificacion : FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) en parte con área de terreno del Conjunto residencial y en parte con el lote Nº 15 separa boulevard “C” LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 21, separa lote de terreno del Conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 16: LOTE Nº 18: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Nube; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) en parte con lote Nº 25 y en parte con un área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con la calle Eclipse divide área de terreno del Conjunto Residencial; LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 19: LOTE Nº 19: En una área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación. FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con la calle Luna de la lotificación, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 18 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 20. LOTE Nº 20: En un área SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE : Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Luna de la lotificación, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 19 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 22. LOTE Nº 21: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 Mts) con el lote Nº 12, separa boulevard “C”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 23; LADO DERECHO; En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 17, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LOTE Nº 22: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros(26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con el lote Nº 26; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 20 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área de terreno del Conjunto Residencial; LOTE Nº 23: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda : FONDO: Visto de frente con una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con lote Nº 11, separa terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área de terreno del conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con el lote Nº 21. LOTE Nº 24; En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE; Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube, separa área de terreno con Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 25 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con la calle Eclipse; LOTE Nº 25: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con vente centímetros (26,20Mts) en parte con el lote Nº 18 y en parte con área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con lote Nº 26, separa área de terreno del Conjunto Residencial; y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 24; LOTE Nº 26: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con lote Nº 22, separa boulevard “D”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 27 y LADO DERECHO; En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con área del Conjunto Residencial LOTE Nº 27: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts), con calle Nube, separa terreno del Conjunto Residencial y boulevar “D”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área del terreno del Conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con el lote Nº 26. La Primera Etapa del proyecto “RESIDENCIAS LUNASOL”, será desarrollada en los doce (12) lotes de terreno, los cuales forman parte de uno de mayor extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETRO CUADRADOS (6HAS. 2.264,46 m2), ubicado en la carretera Panamericana “Zona Industrial de la Población de El Vigía”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Que ahora es el Fondo, visto de frente: con terrenos que son o fueron de Corpoindustria, separa prolongación de la calle 3 del Parque Industrial El Vigía; SUR: Que ahora es el frente en parte con terrenos de MAKRO COMERZILALIZADORA S.A., y en parte con Marco Tuilio Prada Rizzo y Alfonso Enrique Uzcátegui Aguzzi . ESTE: Ahora costado visto de frente; con terrenos que son o fueron del Ingeniero Ramón Antonio Marquina y OESTE : Ahora Costado Izquierdo visto de frente: Con terrenos Propiedad de PIVCA y en parte con terrenos de MAKRO COMERCIALIADORA S.A. Dichos lotes de terreno le pertenecen a la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A., (VIAGIACA), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo Séptimo del Protocolo Primero; y a su vez fue objeto de lotificación según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 30 de junio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero, según consta de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de año dos mil quince (2015), el cual acompañamos en copia simple marcada con la letra “A”…” (Resaltado de la cita)
- II -
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Así, resulta oportuno señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el presente caso, ha sido solicitada una sustitución de una medida de embargo por una prohibición de enajenar y gravar, lo cual observa este Juzgado encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente: “Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada acompañó a su solicitud de sustitución de medida, Certificación de Gravamen del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 640 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Doce (12) lotes de terreno que constituyen la Primera Etapa del conjunto “RESIDENCIAL LUNASOL”, así como las bienhechurías sobre los mismos construidas, y las que se construya a futuro , ubicado en la carretera Panamericana, “Zona Industrial de la Población El Vigía”, jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; siendo sus linderos, medidas y características las que se describen a continuación: LOTE Nº 16: En área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con área de terreno de la lotificación, separa boulevard “C”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con lote Nº 17 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con calle Eclipse, LOTE Nº 17: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificacion : FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) en parte con área de terreno del Conjunto residencial y en parte con el lote Nº 15 separa boulevard “C” LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 21, separa lote de terreno del Conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 16: LOTE Nº 18: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Nube; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) en parte con lote Nº 25 y en parte con un área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con la calle Eclipse divide área de terreno del Conjunto Residencial; LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 19: LOTE Nº 19: En una área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación. FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con la calle Luna de la lotificación, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 18 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 20. LOTE Nº 20: En un área SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE : Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts) con calle Luna de la lotificación, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 19 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 22. LOTE Nº 21: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 Mts) con el lote Nº 12, separa boulevard “C”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 23; LADO DERECHO; En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con lote Nº 17, separa área de terreno del Conjunto Residencial; LOTE Nº 22: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros(26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con el lote Nº 26; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 20 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área de terreno del Conjunto Residencial; LOTE Nº 23: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda : FONDO: Visto de frente con una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con lote Nº 11, separa terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área de terreno del conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con el lote Nº 21. LOTE Nº 24; En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE; Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Nube, separa área de terreno con Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 25 y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con la calle Eclipse; LOTE Nº 25: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda: FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26, 20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con vente centímetros (26,20Mts) en parte con el lote Nº 18 y en parte con área de terreno del Conjunto Residencial; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con lote Nº 26, separa área de terreno del Conjunto Residencial; y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 24; LOTE Nº 26: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna de la lotificación; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con lote Nº 22, separa boulevard “D”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con el lote Nº 27 y LADO DERECHO; En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24, 80 Mts) con área del Conjunto Residencial LOTE Nº 27: En un área de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 M2) colinda; FONDO: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts) con calle Luna; FRENTE: Visto de frente en una extensión de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20Mts), con calle Nube, separa terreno del Conjunto Residencial y boulevar “D”; LADO IZQUIERDO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) con área del terreno del Conjunto Residencial y LADO DERECHO: En una extensión de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80Mts) con el lote Nº 26. La Primera Etapa del proyecto “RESIDENCIAS LUNASOL”, será desarrollada en los doce (12) lotes de terreno, los cuales forman parte de uno de mayor extensión de SEIS HECTÁREAS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETRO CUADRADOS (6HAS. 2.264,46 m2), ubicado en la carretera Panamericana “Zona Industrial de la Población de El Vigía”, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Que ahora es el Fondo, visto de frente: con terrenos que son o fueron de Corpoindustria, separa prolongación de la calle 3 del Parque Industrial El Vigía; SUR: Que ahora es el frente en parte con terrenos de MAKRO COMERZILALIZADORA S.A., y en parte con Marco Tuilio Prada Rizzo y Alfonso Enrique Uzcátegui Aguzzi . ESTE: Ahora costado visto de frente; con terrenos que son o fueron del Ingeniero Ramón Antonio Marquina y OESTE : Ahora Costado Izquierdo visto de frente: Con terrenos Propiedad de PIVCA y en parte con terrenos de MAKRO COMERCIALIADORA S.A. Dichos lotes de terreno le pertenecen a la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A., (VIAGIACA), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo el Nº 2, Tomo Séptimo del Protocolo Primero; y a su vez fue objeto de lotificación según consta de documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 30 de junio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero”. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia, por lo que al haber sido acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2015. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis, al ser acordada la sustitución de la medida de embargo decretada en fecha 20 de julio de 2015, por la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que existen dos (2) medidas simultáneas sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de julio de 2015, y en consecuencia sin efecto el oficio Nº 541/2015, el cual conforme se desprende de actas, a la presente fecha no ha sido retirado por la representación judicial de la parte actora por lo que reordena su incorporación al presente cuaderno de medidas. Cúmplase.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil VIGIA COUNTRY, C.A, (VIGIACA), y los ciudadanos MARITZA COROMOTO DAVILA DE GOMEZ, JOSE EDUARDO BARON, JOSE ALFONSO BARÓN DÁVILA e YIDRIS CAROLINA JAIMES DE BARON, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 683/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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