REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-1999-000028
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS QUE ATAÑEN A LA INCIDENCIA
En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:
o CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2012; y ordenó continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372.
En tal sentido, este Tribunal por auto dictado 26 de enero de 2015, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior antes mencionado y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, DECRETO LA EJECUCION del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada y debidamente homologada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido le concedió a la parte demandada un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO, CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, a fin de que efectúe el cumplimiento voluntario.
Por diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2015, la representación de la parte demandada arguyó que su mandante “….dió cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes, y que fue la parte suscribiente (que no es la parte actora), la que incumplió con el acuerdo, ya que el documento de opción de compra venta, que es parte integrante del acuerdo, estableció nuevas obligaciones, para las partes contratantes, en quienes ya no figura la ciudadana AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA (parte actora en el presente procedimiento)….”: así mismo solicita finalmente que, este Tribunal declare concluido el proceso por cuanto se ha verificado el cumplimiento de la transacción y la nueva aceptante fue quien no cumplió oportunamente el acuerdo.
Luego, dentro del lapso para el cumplimiento voluntario, la representación de la parte demandada consignó escrito en fecha 6 de febrero de 2015, en el cual reiteró y amplió los argumentos expuestos en fecha 29 de enero de 2015 y se opuso a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 la demandante rechazó e impugnó los argumentos de la parte demandada en cuanto a la oposición a la ejecución de la transacción homologada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de tales argumentos y opuesta como causal de oposición a la ejecución de la transacción homologada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, cuyo supuesto de hecho se encuentra previsto en el ordinal 1ero del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la parte ejecutante, este Tribunal por orden prevista en el artículo y ordinal señalado, por decisión de fecha en fecha 20 de febrero de 2015, abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, que tendrá inicio previa la notificación de las partes.
La parte demandante quedó notificada por consecuencia de su actuación de fecha 25 de febrero de 2015 y la parte demandada en virtud de su actuación de fecha 11 de marzo de 2015, de modo que la articulación probatoria transcurrió los días de despacho verificados en las siguientes fechas: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2015.
En la articulación probatoria la parte demandada promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015.:
• Acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora y la parte demandada, autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609)
Este acuerdo transaccional es una actuación del proceso, cuyas consecuencias procesales serán determinadas en este fallo.
• Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139. (folios 610, 611 y 612).
Este contrato autentico, encuentra relación con la transacción suscrita entre las partes y sus consecuencias procesales serán determinadas en este fallo.
• Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita entre la parte actora y la parte demandada, por documento autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139.
Este auto es una actuación del proceso, cuyas consecuencias procesales serán determinadas en este fallo.
• Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013. (folios 26 al 37 de la Pieza No. 2).
Esta sentencia es una actuación del proceso, cuyas consecuencias procesales serán determinadas en este fallo.
• Decreto mediante el cual se establecen Penas contra las Actividades Usurarias No. 247 de fecha 09-04-1946.
Las leyes no pertenecen al mundo probatorio por formar partes del principio iura novit curia.
• Artículo 1263 del Código e Procedimiento Civil.
Las leyes no pertenecen al mundo probatorio por formar partes del principio iura novit curia.
La parte demandante por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2015, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, cuya actuación no surte ningún efecto procesal por haber sido propuesta una vez vencida la articulación probatoria.
Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia que dirima la incidencia surgida este Juzgador procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
La parte demandada alega:
• Que dio cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes, con el otorgamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612.
• Que la apelación propuesta contra el fallo de este Tribunal de fecha 20-03-2012, que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Quinto Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, fue propuesta en forma EXTEMPORANEA.
• Que en el Acuerdo transaccional suscrito entre la parte actora y la parte demandada, autenticado en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139, la parte demandante desistió y con el otorgamiento del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612, se puso fin al presente procedimiento.
• Que la cláusula SEGUNDA del Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612, establece que la venta debía efectuarse en un lapso de 90 días contados a partir de esa misma fecha prorrogables por 30 días más, si fuere solicitado y no lo fue, de modio que concluido el lapso de 90 días prescribió el lapso para que la parte actora ejerciera cualquier acción legal y que adicionalmente la nueva parte opcionante no cumplió con el pago estipulado y acordado. En tal sentido opuso a la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil.
• Que la ciudadana AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA, ya no es actora y no puede solicitar la ejecución, pues no es parte en el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612,
La parte actora ratifica su pedimento de ejecución e insiste en el incumplimiento de la transacción y en su capacidad para solicitar la misma.
-III-
MOTIVACION
En fecha 22 de marzo de 2012, este juzgador dictó decisión en los siguientes términos:
“….omisis….
Corre inserto en autos documento suscrito por las partes en este proceso, RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.240.372, parte demandada, representado por el abogado RAUL SANTANA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, y AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.246.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.088, parte actora, ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha once (11) de septiembre de 2007, cursante a los folios seiscientos siete (607), seiscientos ocho (608) y seiscientos nueve (609), del presente expediente, en dicho documento las partes señalan que han arribado a una Transacción Judicial, la cual fue homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por fallo dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, en los mismos términos en que fue expuesta, y en ese sentido este Juzgador observa que en el numeral CUARTO de ese documento, la parte actora desiste del procedimiento y exime al demandado de las obligaciones por costas, y contra ese acto voluntario de la parte actora, el demandado no realizó oposición alguna, consintiendo el mismo tácitamente, asumiendo con posterioridad en ese mismo instrumento en la misma cláusula CUARTA y siguientes, que el incumplimiento de las obligaciones que darían derecho a la actora “a ejercer las acciones correspondientes” (parte in fine numeral SEXTO).
Lo antes señalado obliga a concluir que los litigantes en este juicio por efecto del desistimiento del procedimiento, dieron por terminado este proceso, asumiendo a su vez obligaciones que en caso de incumplimiento deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma a ésta, por cumplimiento del convenio que contiene el documento en cuestión, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 1167 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal como complemento al auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el acuerdo transaccional de fecha once (11) de septiembre de 2007, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en los mismos términos en que fue expuesto, da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en la cláusula CUARTA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2012 y diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2012, y señala a la parte actora que debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el documento de fecha once (11) de septiembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital y homologado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DESISTIO de este procedimiento.”
La referida sentencia de este Tribunal, fue apelada por la parte demandante y dicho recurso fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, por sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, (folios 26 al 37 de la Pieza No. 2), en los siguientes términos:
“ ….OMISIS….
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la ejecución voluntaria, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoado por la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, en contra del ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay.
..OMISIS….
Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte actora-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según la recurrente, el juzgador de primer grado, partió de un falso supuesto con la finalidad de negar la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotada bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, al dar por consumado el desistimiento del procedimiento, establecido en la cláusula Cuarta de la misma y ordenar a la actora, acudir a la vía autónoma e independiente para reclamar su cumplimiento.
Conforme a lo expuesto, debe este sentenciador verificar si el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el abogado Raúl Santana Medina, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y la ciudadana Amenaida María Bustillos Zabaleta, es una transacción según la alegado por la parte actora o un desistimiento como lo indicó el a-quo; y, en virtud de ello, verificar su posible ejecución o si debe acudir a la vía autónoma e independiente para reclamar su cumplimiento, tal como lo decidió el tribunal de la causa.-
…OMISIS…
En el caso de marras, tenemos que las partes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, establecieron en la cláusula primera, la existencia del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, el cual inició el 2 de noviembre de 1998, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya causa petendi, fue la ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado por la ciudadana Amenaida Bustillos Zabaleta, y el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay, representado éste último, por el abogado Raúl Santana Medina, el cual tiene como objeto, el inmueble constituido por un apartamento dúplex distinguido con el número y letra 17-C, ubicado en el piso 17 del edificio 203 Caroata, del Conjunto Residencial denominado Parque Central, Zona 11, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, con un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (133,65 Mts2), alinderado así: PLANTA N 36: por el norte, con pasillo de circulación; por el sur, con fachada sur del edificio 203 Caroata; por este, con apartamento Nº 17-B; por el oeste, con fachada oeste del edificio 203 Caroata. PLANTA N 37: por el norte, con apartamento Nº 17-D; por el sur, con fachada sur del edificio 203 Caroata; por este, con apartamento Nº 17-B y apartamento Nº 17-D; por el oeste, con fachada oeste del edificio 203 Caroata. Opción de compraventa otorgada en fecha 17 de diciembre de 1997, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del estado Miranda, anotada bajo el Nº 23, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
En el mencionado instrumento, establecieron que: “…Mediante esta transacción LA ACTORA desiste del procedimiento y exime al DEMANDADO de las obligaciones por costas…”; y el demandado por su parte, “…se obligó a vender el inmueble de su propiedad a una tercera persona propuesta por LA ACTORA, a saber MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, bajo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta que se suscribe en este acto y que forma parte integrante de esta transacción…”. Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, por tanto, ambas partes acordaron que si el demandado o su apoderado, realizaban cualquier otro tipo de negociación por el inmueble, dentro del término fijado en la opción de compraventa, la actora procedería a ejercer las acciones correspondientes.
En razón de lo arriba explicitado, se puede determinar conforme al principio de la voluntad y autonomía de las partes, así como, conforme lo preceptuado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en caso de oscuridad o ambigüedad o deficiencia en la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe; que la intención de los contendientes al celebrar el pacto autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, fue dar por terminado el juicio de ejecución del contrato de opción de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Amenaida Bustillos Zabaleta y Raúl Enrique Santana Tarbay, mediante recíprocas concesiones que condujeran la solución del conflicto llevado a la Jurisdicción, con sus efectos en caso de incumplimiento y su liberación en caso de ejecución. Tanto es así, que la parte actora, Amenaida Bustillos Zabaleta, desiste del procedimiento y ambas partes se otorgan la liberación y finiquito; declarándose que no tenían nada que deberse entre sí; por supuesto en caso de ejecución de lo pactado, patentizándose con ello, que las partes efectuaron una transacción conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, es de lógica elemental, conjugado con la buena fe implícita en los contratos y la equidad de los mismos, que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la fuerza transaccional debe, por intermedio de la Jurisdicción, obligar a dar ejecución a sus recíprocas concesiones, inclusive, con la fuerza de la cosa juzgada que instituye dicho documento transaccional. Aunado que conforme lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiendo ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; por tanto, deben ejecutarse de buena fe y no solo obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos derivan, según la equidad, el uso o la ley.
En sintonía con lo anterior, en cuanto la ejecutoriedad de los acuerdos transaccionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 07 días del mes de abril de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. Nº 05-2153, dispuso:
..OMISIS…
En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, Raúl Enrique Santana Tarbay, se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.
En razón de ello, el a-quo al establecer que las obligaciones cuya ejecución solicita la actora, debían ser reclamadas por vía autónoma e independiente, se apartó de la voluntad de las partes al contratar y darle solución definitiva al conflicto judicial, pues, debió en caso de incumplimiento de la parte demandada, ordenar la ejecución de la transacción de conformidad con lo establecido en dicho documento y al auto que lo homologó. En razón de ello, debe este jurisdicente declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2012, por la abogada Amenaida Bustillos Zabaleta, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando dicha decisión y ordenando al a-quo a proseguir con la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007 y a las consecuencias que deriven de dicha convención. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, parte actora, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al a-quo, continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado Raúl Santana Medina, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.” (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
En virtud de lo antes expuesto, la materia dilucidada por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida dictada en fecha 23 de enero de 2013, constituye COSA JUZGADA y en ese sentido no puede este fallo revisarla, en consecuencia no queda otra alternativa para este juzgador de primera instancia que acatar la misma por imposición jerárquica, ya que tal revisión solo podrá realizarse a través de la interposición de recurso de revisión constitucional y-o amparo constitucional, y en ese sentido reitera que dicho fallo ya estableció, textualmente:
“En el caso especifico y conjugado con lo aquí establecido, se tiene que el demandado, Raúl Enrique Santana Tarbay, se obligó a dar en opción de compraventa el inmueble de su propiedad, a la ciudadana Maribel del Rosario Gutiérrez de Ojeda, para lo cual celebró con ésta el documento otorgado por ante la referida Notaría Pública, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 139; lo que implica que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción; pues, no debe considerarse que mediante las recíprocas concesiones, se libere a la parte que incumpliere de la fuerza de la cosa juzgada que impartió la transacción; acto que por demás fue homologado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En tal sentido, conforme lo dispuesto en las normas expresadas, las partes mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139, se concedieron recíprocas concesiones, las cuales sustituyeron la posible decisión jurisdiccional, pero con igual intangibilidad de la cosa juzgada y fuerza ejecutoria. Así formalmente se establece.” (negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
Como consecuencia de la anterior conclusión de la alzada, en la sentencia en comento que constituye cosa juzgada, queda claro y de aplicación en el caso de marras “..que en caso de inejecución de su obligación, puede la actora solicitar la ejecución de la transacción”, lo que despeja cualquier duda sobre la legitimidad de la demandante para solicitar la ejecución, razón por la que se desecha este argumento de la demandada. Así se establece.
En cuanto al argumento de la parte demandante atinente a que el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, es atribuible a la parte suscribiente (que no es la parte actora), este juzgador debe indicar que no puede producir nueva decisión al respecto, ya que este punto fue decidido por el fallo dictado Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, que constituye COSA JUZGADA y que debe acatar este juzgador de primera instancia por imposición jerárquica, toda vez que la misma en el segundo particular del dispositivo, ordena a este sentenciador, “…..continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.979, parte actora, y RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.240.372, parte demandada, representado por el abogado Raúl Santana Medina, en el libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.909.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.”; Adicionalmente el fallo de la superioridad solo plasma obligaciones a la parte demandada, al expresar: “Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, ….. “(negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
A mayor abundamiento debe señalarse que el Contrato de Opción de Compra-Venta suscrito simultáneamente al acuerdo transaccional y que se considera por efectos de la sentencia de alzada parte integral del mismo, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 139, cursante a los folios 610, 611 y 612, señala que el precio se estableció en la suma de Bs. 100.000.000, y que sería pagado de la siguiente manera: Bs. 20.000.000 a convenio de las partes contratantes y el saldo, es decir Bs. 80.000.000 al momento de la protocolización de la venta definitiva y en ese sentido la parte demandada opositora no probó la existencia de convenio para el pago de los Bs. 20.000.000 del cual se pudiera originar incumplimiento y el saldo de Bs. 80.000.000, sería pagado en el acto de la protocolización y este no se ha efectuado, de modo que no puede ser imputado tal incumplimiento a la compradora.
Debe este juzgador para solucionar el conflicto surgido en ejecución, determinar si en el caso bajo estudio existe o no incumplimiento de la transacción, atribuible a la parte demandada.
Así debe este juzgador reiterar que la referida sentencia de la superioridad, estableció lo siguiente:
“En el mencionado instrumento, establecieron que: “…Mediante esta transacción LA ACTORA desiste del procedimiento y exime al DEMANDADO de las obligaciones por costas…”; y el demandado por su parte, “…se obligó a vender el inmueble de su propiedad a una tercera persona propuesta por LA ACTORA, a saber MARIBEL DEL ROSARIO GUTIERREZ DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad Número V-9.965.057, bajo lo estipulado en el Contrato de Opción de Compra Venta que se suscribe en este acto y que forma parte integrante de esta transacción…”. Asimismo, ambas partes se otorgaron mutuo finiquito y declararon que nada tenían que reclamarse por dicho concepto ni por ningún otro. En la cláusula Sexta, el demandado se obligó a cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, expresándose que dicho acuerdo era únicamente para efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, por tanto, ambas partes acordaron que si el demandado o su apoderado, realizaban cualquier otro tipo de negociación por el inmueble, dentro del término fijado en la opción de compraventa, la actora procedería a ejercer las acciones correspondientes. “(negrillas y subrayado de este fallo de primera instancia).
De lo anterior se desprende por mandato de la sentencia de alzada, que la parte demandada debía cumplir con lo pautado en las cláusulas de la opción de compraventa, y efectuar la venta del inmueble propiedad del demandado a la persona designada por la actora, dentro del término fijado en la opción de compraventa, y en ese sentido no aparece en autos que hubiere cumplido con esa carga obligacional, siendo insuficiente el mero otorgamiento del contrato de opción de compra suscrito simultáneamente con la transacción, conforme a la sentencia de la superioridad, en cuya virtud se desecha este argumento de la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a la prescripción de la ejecutoria, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil, que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y al efecto establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas del Tribunal). (Negrillas de este fallo de primera instancia).
De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, y ese lapso debe computarse a partir de la homologación de la transacción suscrita entre las partes, que en el caso que nos ocupa fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo palpable que hasta esta fecha solo han transcurridos poco más de 8 años, en cuya virtud no existe prescripción de la ejecutoria en este asunto, razón por la que tal defensa es improcedente. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada RAUL ENRIQUE SANTANA TARBAY a la ejecución de la transacción suscrita por las partes en este juicio autenticada en fecha 11 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el No. 18, Tomo 139. (folios 607, 608 y 609), homologada por fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito del Area Metropolitana de Caracas.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-1999-000028