REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-X-2015-000053
Parte actora: LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el No. 21, Tomo 29-A, modificada posteriormente, según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 10, Tomo 9-A.-.
Apoderados de la parte actora: FRANKLIN VELAZCO, ARTURO CASTRO ISCULPI, AURILAY HERNANDEZ PEREZ y DAYAN VICTORIA NUÑEZ PARRA, abogados en ejercicio, domiciliados en Maracay, Estado Aragua e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.967, 122.901, 43.812 y 157.143, respectivamente.-
Parte demandada: sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, domiciliada en la ciudad de Panamá, anteriormente denominada SOCIEDAD BETA ENERGY CORP, debidamente inscrita a ficha seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuatro (666404), documento un millón seiscientos un mil cuatrocientos trece (1601413) sección mercantil del Registro Público de Panamá, según pacto social No. 10.851, de fecha 23 de junio de 2009, inscrito por ante la Notaria Segunda del Circuito de la Provincia de Panamá, siendo su última Reunión Extraordinaria inscrita bajo el N° 8.990, de fecha 11 de junio de 2015, domiciliada en Caracas y la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el No. 63, Tomo 595-A-VII, número de RIF J-31528043-4.-
Apoderados de las demandadas: No tienen apoderados judiciales alguno acreditado en autos.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar de la siguiente manera:
“… a los fines de evitar y de prever cualquier acto indebido por parte de las accionadas, nos vemos en la necesidad de solicitar de sus buenos oficios y se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ya descrito y secuestro sobre los bienes muebles contenidos en el inventario que se anexa marcado con la letra “L”, constituido por herramientas requeridas para actividades de pesa o rescate de herramientas petroleras de conformidad con lo establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:”…Articulo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que este se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-Articulo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Sobre los requisitos de procedencias la más calificada doctrina patria y la ley procesal vigente determinan que deben existir dos supuestos intrínsecamente relacionados los cuales son los siguientes:
El Peligro de Infructuosidad del Fallo (periculum in mora):
La Doctrina ha denominado el peligro en la mora, como el retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros como dice Redenti, Pofetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Pero también es menester señalar el otro presupuesto procesal para la procedencia de las cautelares, el cual es:.-
La Apariencia del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
La apariencia del buen derecho se conoce en doctrina como “Fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Clamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones se innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.(Medidas Cautelares Innominadas, Rafael Ortiz Ortiz, Tomo I, pagina 42 al 46).-
En relación a la apariencia el buen derecho tenemos que somos propietarios del inmueble objeto de la presente litis.-
Sobre las medidas preventivas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su Sentencia N° RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-931 de fecha 0304/2003 dejo asentado lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante lo alegatos esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En otras palabras del análisis de los elementos traídos al Juez, él podrá decretar la medida preventiva solicitada, tal y como se evidencia a los autos de que los accionados han eludido la buena fe de su representado para llegar a un acuerdo amistoso y satisfactorio y se encuentran demostrados a los autos los requisitos de procedencia de la medida solicitada y es por ello solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble:
A).- Una porción de terreno de seis mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.895,50M2), ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49, 50, 51, 52, 81, 82 y 83 del Sector G del parcelamiento Anaco S.A., en jurisdicción del Municipio del Estado Anzoátegui, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: En Línea recta de 101,77 metros con terrenos que son o fueron de parcelamiento Anaco S.A., Sur: En línea recta de 118,12 metros con retiro que da a la calle Buena Vista; Este: En línea recta de 69,03 metros con retiro que da a la calle Las Brisas; Oeste: En línea recta de 63,06 metros con terrenos que son o fueron de Parcelamiento Anaco S.A., dicha parcela le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Folios 11 al 22 del Tomo 15, protocolo primero.-
B).- Medida de secuestro sobre los bienes muebles contenidos en el inventario que se anexo marcado la letra “L”, constituido por herramientas requeridas para actividades de pesa o rescate de herramientas petroleras.
Posteriormente por diligencia suscrita en fecha 07 de octubre de 2015, la representación de la parte actora consignó INVENTARIO de la demandante a los fines de que sobre estos recaiga la medida de secuestro solicitada.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
En tal sentido, seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Del libelo de la demanda y recaudos acompañados, se desprenden la siguiente argumentación de hechos:
• Que LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., (LEOMOSSCA), representada por su presidente ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO suscribió contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable de bienes muebles e inmuebles propiedad de su mandante, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el No. 8, Tomo 130, Folios 32 al 36, mediante el cual dio en venta a la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, los siguientes bienes:
• A) Una porción de terreno de seis mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.895,50M2), ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49, 50, 51, 52, 81, 82 y 83 del Sector G del parcelamiento Anaco S.A., en jurisdicción del Municipio del Estado Anzoátegui, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: En Línea recta de 101,77 metros con terrenos que son o fueron de parcelamiento Anaco S.A., Sur: En línea recta de 118,12 metros con retiro que da a la calle Buena Vista; Este: En línea recta de 69,03 metros con retiro que da a la calle Las Brisas; Oeste: En línea recta de 63,06 metros con terrenos que son o fueron de Parcelamiento Anaco S.A., dicha parcela le pertenecía a la sociedad mercantil LEMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., (LEOMOSSCA), según documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Folios 11 al 22 del Tomo 15, protocolo primero.
• Bienes muebles identificados en el inventario marcado con la letra “L”, constituidos por herramientas requeridas para actividades de pesa o rescate de herramientas petroleras.
• Que la sociedad mercantil ATINA ENERY SERVICES CORP, no pagó el precio de la cosa vendida actuando con dolo, haciendo incurrir a su representada en un vicio en el consentimiento al momento de otorgar el documento de venta, ya que fue sorprendida en su buena fe.
• Que la venta fue acordada por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000.000,00), de los cuales la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, no llegó a pagar ni la primera parte de la negociación por cuanto el cheque de gerencia del BANCO DE VENEZUELA, signado con el No. 00026931, girado contra la cuenta corriente No. 0102-0221-31-0000022021, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000.000,00), no pudo ser cobrado por carecer de fondos.
• Que dicha situación no fue solventada por los representantes de la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, ya que en el mismo contrato se estableció que se podía cumplir con su obligación hasta el día 20 de febrero de 2015, lo cual no realizó, es decir, no cumplió con la obligación contractual de pagar el precio de la cosa.
• Que la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, de manera maquinada y de mala fe cedió los derechos sobre los bienes vendidos, de manera dolosa a la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.
• Que dicha cesión de derechos lo hizo a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2015, según documento que quedo inserto bajo el No. 26, Tomo 20, folios 105 al 107.
• Que claramente se desprende de los hechos narrados que la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, actúa al margen de la ley defraudando y engañando a su representado, lo que constituye perse lo que la Doctrina y la Jurisprudencia define como Dolo, siendo ello así la vía mas eficaz para que su representada pueda satisfacer su derecho subjetivo y legitimo, es a través de la acción de nulidad, en virtud de que no existe acuerdo extrajudicial que pueda evitar la resolución judicial del conflicto.
• Los fundamentos del Derecho y la Doctrina:
• La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
• Que al efecto Melich-Ordini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que: “ la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez”, continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”, lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existente ad initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
• En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998): El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.
• Igualmente fundamenta la demanda en los artículos 1.141, 1142, 1146, 1154, 1157, del Código Civil.
• DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO INVOCADO: Que efectivamente se puede evidenciar que en fecha 26 de septiembre de 2014, su representada LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., (LEOMOSSCA) representada por su presidente el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.350.397, suscribió contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable de bienes muebles e inmuebles propiedad de su mandante el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2014, el cual quedo anotado bajo el No. 8, Tomo 130, Folios 32 al 36, mediante el cual se le dio en venta a la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, los bienes allí establecidos, no fueron pagados por la compradora, es decir, actuó con dolo e hizo caer a su representada en vicio en el consentimiento por cuanto, ya que si a su representada se le hubiese hecho de su conocimiento que no se iba a pagar el precio de la cosa vendida no hubiese jamás firmado el contrato de venta, por otra parte se sigue evidenciando el dolo cuando la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP, le cede los derechos sobre los bienes vendidos a la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., mediante documento suscrito en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, el cual quedo inserto bajo el No. 26, Tomo 20, folios 105 al 107, es por ello que la demanda se encuentra ajustada a derecho ya que se encuentra demostrado los presupuestos procesales para que se declare con lugar en la definitiva.
• En merito de lo señalado con anterioridad y en base a las normas invocadas en el escrito de demanda, interpuso formalmente demanda de NULIDAD DE CONTRATO contra la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP anteriormente denominada SOCIEDAD BETA ENERGY CORP representada por su Presidente ciudadana ROSMILAR MIRALVA CEBALLO MONTILLA y su director ANTONIO PARADA MONTILLA, y la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., representada por su Presidente y Director LUIS SOLORZANO y FRANCISCO BLASINI, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
o 1. Que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar.
o 2.- Que se declare la nulidad del contrato de venta suscrito en fecha 26 de septiembre de 2014, dicho documento quedo anotado bajo el No. 8, Tomo 130, Folios 32 al 36, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP.-
o 3.- Que declare la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2015, según documento que quedo inserto bajo el No. 26, Tomo 20, folios 105 al 107, entre la sociedad mercantil ATINA ENERGY SERVICES CORP y la sociedad mercantil SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A..-
o 4.- Se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA (LEOMOSSCA), C.A., marcado “H5”
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA (LEOMOSSCA), C.A., marcado “H6
• Copia simple del poder otorgado por la demandante, que acredita la representación de los abogados en el mencionados.
• Copias certificadas de las actas constitutivas y última asamblea extraordinaria de ATINA ENERGY SERVICES CORP anteriormente denominada SOCIEDAD BETA ENERGY CORP, marcadas anexo “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”
• Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil SUMINISTRO OLIMART 2006, C.A.
• Copia certificada del acuerdo de cesión de contrato de venta de bienes suscrito entre ATINA ENERGY SERVICES CORP y SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A.
• Copia certificada del contrato suscrito entre LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., y ATINA ENERGY SERVICES CORP.
• En fecha 07 de Octubre de 2015, la representación judicial consignó Inventario de la empresa a los fines de que dicha medida recaiga sobre esos bienes.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante el incumplimiento alegado en relación a la obligación contraída por la empresa demandada, el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
-III-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 ejusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Una porción de terreno de seis mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (6.895,50M2), ubicado en la vía que conduce de la ciudad de Anaco a la población de Buena Vista, exactamente en las antiguas parcelas 49, 50, 51, 52, 81, 82 y 83 del Sector G del parcelamiento Anaco S.A., en jurisdicción del Municipio del Estado Anzoátegui, la cual tiene los siguientes linderos: Norte: En Linea recta de 101,77 metros con terrenos que son o fueron de parcelamiento Anaco S.A., Sur: En línea recta de 118,12 metros con retiro que da a la calle Buena Vista; Este: En línea recta de 69,03 metros con retiro que da a la calle Las Brisas; Oeste: En línea recta de 63,06 metros con terrenos que son o fueron de Parcelamiento Anaco S.A., dicha parcela le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el No. 2, Folios 11 al 22 del Tomo 15, protocolo primero.-
Particípese el decreto de la medida decretadas al Registrador respectivo, a fin de que estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo y visto el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le designe correo especial, este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia se designa al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, Estado Aragua e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, a los fines de que se sirva entregar el oficio de participación de la medida decretada. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha se libró oficio.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
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