REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000181
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAFAEL BLANCO VERDU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.509 y 155.550, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 25 de febrero de 2015.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, se libró compulsa de citación a la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2015, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JESÚS RAMÓN MATERAN, MARIELA DE LA CRUZ y ARELIS ROMERO, en sus caracteres de representantes de la parte demandada en la presente causa, asistidos por la Abogada YVANA BORGES ROSALES y otorgaron poder apud acta a los Abogados YVANA BORGES ROSALES y JUANCARLOS QUERALES.
En fecha 24 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.
La representación judicial de la parte actora, consignó en fecha 12 de mayo de 2015, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito solicitando medida cautelar.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito en fecha 18 de mayo de 2015, donde realizaron alegatos en cuanto al escrito de oposición a la cuestión previa presentado por la parte actora.
En esa misma fecha, 18 de mayo, la parte demandada se opuso a la solicitud de medida cautelar y a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 05 de junio de 2015, la parte demandada solicitó sentencia a las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2015, la parte actora realiza alegatos y solicita pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta.
Finalmente, en fecha 08 de julio de 2015, la parte demandada solicita sentencia de la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Ahora bien, siendo oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por la inepta acumulación de acciones contenidas en el libelo de la demanda.
• Que muy a pesar de la falta de técnica de la parte actora en el libelo, se puede resumir en dos pretensiones generales la presente demanda: a) Pretende el actor que se declare la nulidad de una Asamblea General de Propietarios, realizada el 11 de diciembre de 2013 y b) Pretende el actor la indemnización por daños y perjuicios por diversos conceptos que se detallan en el Capítulo III del libelo.
• Que se puede observar como el actor acumula flagrantemente ambas pretensiones en un mismo particular.
• Que la parte actora incurre en una inepta acumulación de acciones, toda vez que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos diferentes.
• Que la demanda de nulidad de asamblea general de propietarios, se tramitará con las normas que rigen el procedimiento breve, mientras que la indemnización por daños y perjuicios deberá regirse por el procedimiento ordinario.
• Que en virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
 Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que no cumple con el contenido del ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
• Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido suficientemente preciso al establecer los alcances del requisito de forma de la demanda.
• Que para las demandas en las cuales se pretenda la indemnización por daños y perjuicios, no es necesario que el actor realice una cuantificación de los daños y perjuicios que pudiera reclamarse.
• Que, sin embargo, el actor en su pretensión debe indicar, así sea mínimamente, las causas y los daños causados, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que esta debe conocer con exactitud los conceptos que se le reclaman.
• Que el actor en el Capítulo III del libelo de la demanda, procede a reclamar una indemnización por supuestos daños y perjuicios sin especificar claramente las causas que a criterio de la parte actora determinarían la responsabilidad de su representada.
• Que por las razones expuestas solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, por no cumplir la parte actora con los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º.
La parte demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
 La cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción de Nulidad de Asambleas intentada ha caducado.
• Que las asambleas fueron celebradas en fechas 03 de diciembre de 2012 y 11 de diciembre de 2013, las cuales fueron debidamente convocadas a todos los propietarios siguiendo las formalidades exigidas en el documento de condominio del edificio.
• Que la parte actora disponía de 30 días a partir de las fechas de celebración de las asambleas, por lo que se debe declarar la caducidad de la acción, por cuanto la misma ha sido presentada en fecha 25 de febrero de 2015, fecha que supera con creces los 30 días que disponía para ejercer su derecho de acción y pretende la nulidad.
• Que por los razonamientos antes expuestos solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
• Que impugnan todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo, por tratarse de simple fotocopias.
OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 08 de mayo de 2015, la parte actora, pasó a contestar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada; y lo hizo de la siguiente manera:
• Que antes de subsanar las cuestiones previas promovidas, señala que el poder debe otorgarse de forma pública o auténtica, que la junta de condominio del edificio Centro Ejecutivo no tiene facultad para otorgar poder.
• Que el poder debe ser específico y debe ser otorgado ante un funcionario a quien la Ley autoriza para darle fe pública a los actos que se celebran en su presencia.
• Que en este caso en particular coexisten irregularidades que anulan la valides de los actos. En consecuencia la parte demandada no promovió ninguna cuestión previa ni contestó la demanda.
• Que no obstante pasa a subsanar las cuestiones previas opuestas.
• Que es propietario de un inmueble ubicado en el piso 4 del Edificio Centro Ejecutivo.
• Que tiene 62 años de edad y tiene instalado un accidente cerebro vascular.
• Que no puede ejercer el cargo de presidente de la Fundación Socialista Unidos por la Diabetes, ya que no posee las llaves de las rejas y puerta de acceso al edificio, por lo que se vio obligado a renunciar.
• Que esa situación le causa graves daños, perdió el año escolar y renunció a la cátedra en la Universidad Bolivariana de Venezuela, ya que todo el material lo tiene en su oficina.
• Que es un daño directo, derecho a trabajar, derecho a circular libremente por el territorio nacional, limitante al derecho de usar, disfrutar y disposición de la propiedad.
• Que es abogado de la república y esto lo afecta moral y profesional, desde el punto de vista laboral lo perjudica enormemente.
• Que todas las organizaciones mundiales, gubernamentales e institucionales han priorizado los derechos humanos, al ser humano por encima de los bienes e intereses de carácter patrimonial o económico.
• Que el Juez no puede aceptar la tesis que es por seguridad, cuando las medidas afectan directamente los derechos humanos, derecho a la propiedad.
• Que se puede observar en las fotos como le resta espacio, la instalación de las rejas, las rejas dividen el área común y privatizan el área comercial.
• Que solicita con carácter de urgencia la demolición de la división interna, al privatizar el área le causa daños, reduciendo el derecho de uso y gozo de una extensión de la propiedad.
• Que desde que compro el inmueble ha poseído su llave, que ha entrado a su propiedad cuando a bien tenga.
• Que es imposible que le nieguen el derecho a usar el porche, las escaleras, el ascensor, es algo de sentido común.
• Que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.
• Que la cuantificación de daños y narración de la situación fue bien explicada.
• Que esa situación le causa graves daños, no le permite seguir trabajando después de las clases.
• Que demanda por abuso en el ejercicio de sus funciones e indemnización por daños y perjuicios a la junta de condominio del edificio centro ejecutivo en la persona de su presidente ciudadano Jesús Ramón Materan.

-IV-
PUNTO PREVIO

A pesar de la carencia de técnica que sufre el libelo de la demanda, se extrae del mismo, la proposición de las siguientes pretensiones:

1. DECLARACION DE NULIDAD de la ASAMBLEA de fecha 11 de diciembre de 2013, de los propietarios del Edificio Centro Ejecutivo, situado en la avenida Universidad, Esquinas de Peinero a Coliseo, La Hoyada, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Solicitud de EXHIBICION de libros y cuentas bancarias, entrega de recibos y REINTEGRO. Esta petición de asemeja a la RENDICION DE CUENTAS.
3. Reclamo de mas de diez (10) indemnización por daños y perjuicios.

La pretensión propuesta por la parte demandante, señalada antes en el numeral 1, constituye el ejercicio de la IMPUGNACION consagrada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en ese sentido debe tramitarse a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que textualmente establece:

“ Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Subyado de este fallo)
Por otra parte la pretensión señalada antes en el numeral “2”, atinente a que la JUNTA DE CONDOMINIO EXHIBA libros y cuentas bancarias, entregue de recibos y pague REINTEGROS, se asemeja a la demanda por RENDICION DE CUENTAS, que debe tramitarse bajo el procedimiento y modalidades especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 673 y siguientes.
Por último las pretensiones por indemnización de daños y perjuicios, por la sumatoria de los reclamos acumulados, deben en razón a la cuantía tramitarse por las modalidades del procedimiento ordinario.-
De lo anterior se colige que el libelo de la demanda contiene la proposición acumulada de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido necesario es indicar que la prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, y así lo han establecido reiterados fallos, entre los que destaca la sentencia No. 407, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, que estableció:
“…omisis….
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.” (Subyado y negrillas de este fallo)
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...omisis…
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.”
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subyado y negrillas de este fallo)
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha inadvertido la existencia del vicio, ya que tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
También cabe observar, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº RC-437 de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Caso: Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, en torno al alcance y aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Subyado de este fallo)
Asimismo, la Sala en decisión N° 596 de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y Otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Expediente N° 2003-767, señaló lo siguiente:
“…omisis..
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda...” (Subyado de este fallo)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de Mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expreso:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. …”
En virtud de lo antes expuesto, concluye forzosamente este juzgador, que la demanda contenida en estos autos, al momento de interponerse era inadmisible, ya que en ella se concentraron pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, verificándose así la inepta acumulación de pretensiones.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por propuesta por JESUS RAFAEL BLACO VERDU contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por propuesta por JESUS RAFAEL BLACO VERDU contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza oficiosa de este fallo.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000181