REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000803
Sentencia Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.679, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.543.374, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.685 y 3.713.203, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa interpuesta por ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses contra ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado; en la cual alega lo siguiente:
• Que el objeto de la pretensión, es demandar el cumplimiento de las obligaciones que como mandatarios y administradores según mandato conferido en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, contrajeron con los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.685 y 3.713.203, respectivamente, domiciliados y residenciados en los Caobos, Avenida Valparaíso, Edificio Valparaíso, Piso 1, apartamento, 4, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
• Que se le encomendó a los ciudadanos supra identificados, la administración, alquiler, arriendo, cobro y todo lo relacionado con la relación renta inquilino arrendatario.
• Que de la materia inquilinaria de los apartamentos, pasaron al negocio de la explotación, usufructo, comercialización, renta, pensión, posada u hostal, a residencia, casa vecindad y por cada habitación individual.
• Que los susodichos administradores, lo fueron convirtiendo en un suculento, jugoso y caudaloso, pujante emporio de alquiler de habitaciones, por cuantiosas sumas de bolívares fuertes tres mil (Bs. F. 3.000) cada una, por no mencionar las mencionadas alquiladas a un precio excesivamente superior, cuando el alquiler de la habitación es con parking (vado, garaje o establecimiento).
• Que de cada apartamento fueron convirtiendo el recibo, sala de estar, el comedor, la cocina y cualquier espacio libre en sendas confortables habitaciones, dicen ellos, que es un edificio viejo, destartalado, ruinoso, que se está cayendo con las fachadas laterales sin frisar, con humedades, goteras, filtraciones y demás evicciones de una construcción de la data de los años 40, con peligro de derrumbarse, agrietarse, desplomarse, caerse y causar una grave desgracia y trágica mortandad a todos sus moradores y ocupantes, por la desidia, irresponsabilidad, ineptitud incapacidad y mediocridad de los administradores, quienes con el fin y afán de lucro se meten en el bolsillo la. cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 15.000) por cada apartamento, con lo cual, los tres apartamentos suman la cuantiosa suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 45.000) mensuales.
• Que los administradores le han hecho la vida imposible a los demás inquilinos cuya estancia no administran con el fin de que se cansen y se vayan otra hacer lo mismo, con el resto de los apartamentos, sobre todo los de la planta baja y el sótano y seguir haciendo de las suyas sin ningún control por parte de las autoridades, ya que la última regulación del edificio data de la fecha de 1968.
• Que además burlan al SENIAT y sus autoridades, bajo evasión fiscal, engaño, estafa, fraude y falsedad: “para no declarar los impuestos reales, actuales y verídicos “que han debido haber hecho al fisco, hacienda y erario público, apabullando a los inquilinos que no administran con la más flagrancia e impunidad, hacia la Ley y Constitución.
• Que no contentos con su conducta irregular, dejaron de pagar los frutos, emolumentos, ganancias que percibían por el alquiler de las habitaciones, por día, semana, quincena o mes,; contraviniendo todo el sistema positivo y adjetivo del presupuesto lógico fundamental pragmático y propragmático constituido y constitutivo de nuestro Estado.
• Que esto que hacen los administradores, atenta contra la dignidad, decoro y transparencia de nuestro Estado patrimonio Cultural Social, Estable de Nuestra Patria Revolucionaria, haciendo sucumbir al pobre indefenso ante el pánico psicológico y atentatorio que le infunden los moradores para sacarlos a la fuerza sin intermediar órganos judiciales, aumentarles el canon sin ley.
• Que los administradores no pagan el producto cobrado por las rentan que perciben de tales alquileres en la gestión de su administración desde que tomaron posesión de esa administración mediante mandato conferido.
• Que los administradores también han debido velar por las directrices, vigilancia, supervisión, inspección, fiscalización y observación, además de dedicarse a las cobranzas.
• Que los administradores se agarran las rentas percibidas mensualmente sin enterar al mandante. dejando que la propiedad se deteriore con los usos y abuso sacando y metiendo inquilinos con el afán de cobrar y nada más y cero mantenimiento, que la propiedad se está inutilizando progresivamente, debido a la falta de reparaciones mayores y menores, agravándose cada vez más los pilares, columnas, muro de contención, sostén de su estructura y paredes por que la construcción es muy vieja y no tiene bases (cuya data es de los años 40), lo que va minando con el tiempo las tuberías, desagües, carcomiéndose los frisos, el encalado y pintura, tanto exteriores como interiores.
• Que los administradores solo cobran, no cumplen con las obligaciones, como el pago de la contribución, impuestos, propiedad inmobiliaria, derecho de frente, registro fiscal y sobre todo la parte legal mobiliaria, como lo es ponerse al día con la regulación de los alquileres y rentas del edificio, así sea tan solo el arriendo de las habitaciones; que su inanición perjudica su responsabilidad al hacerlo cooperador y cómplice tacita e implícitamente en la cuota parte colindante con el desacato al operar la explotación de un negocio inquilinario sin la debida aprobación del organismo correspondiente, cuyo control es llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
• Que ante tales irregularidades por parte de los administradores exige el cumplimiento inmediato requerido en el capítulo II, Título XI, referente al MANDATO en el texto positivo Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia, a que se les compela a la devolución del instrumento poder contentivo del mismo.
• Que a pesar de habérseles pedido e increpado acerca de su mala administración, han hecho caso omiso ante las innumerables advertencias y no han atendido a las sugerencias predichas, y siguen operando contraviniendo las respectivas normativas invocadas e inaplicando su debido y correcto acatamiento.
• Es tan grave la situación de las fachadas laterales a la izquierda y derecha de la edificación en su mayoría de los dos pisos 1y 2 de la referida construcción que .cualquier persona sin tener mucho conocimiento en materia de albañilería, se puede dar cuenta del estado de abandono, falta de diligencia y negligencia en su mantenimiento, e incluso la fachada en su parte trasera, cuya desidia en su condicionamiento está haciendo deterioros aún mayores en su estructura.
• Que ante la víspera de la nueva en materia de inquilinato, los administradores forjaron sendos contratos de arrendamiento falsos a nombre de Johana Gregerman Parra y Alejandra Parra hijas de la señora Alicia Margarita Parra González, como tapadera para simular el contrato de arrendamiento perfecto sin maculas; haciendo parecer transparente con fuerza obligatoria de ley entre las partes, una relación arrendaticia ficticia ante la mirada de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hijas de. la administradora y ocultar el suculento negocio de alquiler de habitaciones.
• Que en virtud del objeto de la pretensión indicada en este libelo los mandatarios ANTONIO MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ quedan sujetos a las responsabilidades de las obligaciones que han debido cumplir diligentemente como buen padre de familia y no ejecutaron en su debido momento de conformidad con los artículos 1692 y 1693 del Código Civil en concordancia con el artículo 163 del código de Procedimiento Civil.
• Que los administradores están obligados a tener en cuenta las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento cuyo obligatorio cumplimiento es de orden público y a someter a su estricta aplicación y regulación el de arrendamiento destinado a vivienda, pensión habitación, residencia o posada, conforme rezan los artículos 2, 5 (numerales 7, 15,16 y 20) y 6 de la impositiva Ley eiusdem, so pena de sanción por el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 39 de la propia Ley, a fin de que se de inicio a la apertura del Procedimiento de Regulación del canon de arrendamiento a fijar previsto en los artículos 1, 25 y siguientes del reglamento de la Ley para la regularización y .control de arrendamientos de vivienda.
• Que los demandados están obligados a cumplir con la normativa expuesta en el artículo 22 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda en el sentido de remitir para su censo los datos requeridos a los efectos del Registro Nacional del Arrendamiento de todos los inquilinos.
• Que en fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento civil se le revocó instrumento poder a los demandados, por lo que ahora procede compeler a estos mandatarios a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato como lo estipula el artículo 1706 del Código Civil, lo cual tampoco han cumplimentado.
• Que los mandatarios alquilan a precios súper elevados y no aceptan como inquilinas o arrendatarios mujeres con niños pequeños o recién nacidos ni embarazadas.
• Que la actitud .de los mandatarios le hace cómplice y se va a ver arropado ante multas o que se decida expropiar o confiscar la propiedad por desacato a la Ley, entre otros.
• Que acude en su propio nombre y representación para formalmente demandar al cumplimiento del mandato a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.550.685 y 3.713.203, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal
PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda los datos que le sean requeridos, para así incluir en los contratos de arrendamiento a todos los arrendatarios que tienen alojados en las habitaciones de los apartamentos objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Al cumplimiento de la obligación impretermitible al cual se encuentran sometidos los demandados de solicitar la correspondiente regulación a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que mediante resolución esta fije el correspondiente canon de arrendamiento.
TERCERO: A la inscripción de los contratos de arrendamiento en la Superintendencia Nacional de Alquiler de Viviendas (SUNAVI) y hacer el debido y obligado cumplimiento de todas sus normas y directrices, por parte de los mandatarios.
CUARTO: Al pago de todos los Impuestos, Tasas, Contribuciones, Derecho de frente, Propiedad Inmobiliaria, Catastral, Municipal o Urbano; asi como declarar al SENIAT la cantidad bruta neta libre de pago de impuestos que perciben si hacer el correspondiente respectivo pago de la contribución (cosa que nunca han hecho) por la ganancia liquida que va a parar a las arcas secretas y privadas de los mandatarios.
QUINTO: a compeler a los administradores a la devolución del Instrumento Poder que contiene la prueba del mandato, en virtud del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1706 del Código Civil, lo cual tampoco han cumplido.
Así mismo la parte demandante solicito en el libelo de la demanda:
• Que se sirva oficiar a la Superintendente Nacional de Alquiler de Viviendas con copia certificada de este libelo de demanda para que dicho ente tenga conocimiento de los hechos y el derecho que ocupa el objeto del cumplimiento pedido en esta causa.
• Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en virtud de las irregularidades anotadas en el numeral sexto de este escrito libelar, para que tome cartas en el asunto e cuanto a la medida de aseguramiento de inmovilización de las cuentas bancarias de la señora Alicia Margarita Parra González e hijas Johana Gregerman Parra y Alejandra Parra, quienes controlan el grueso de ingreso egreso del cobro de bolívares producto de los cánones de arrendamiento y entre ellas se reparten los depósitos bancarios para disimular, camuflar, evadir y distraer las rentas exactas percibidas por el cobro desmedido de los alquileres, y así mismo el señor fiscal dicte medida preventiva provisional de prohibición de salida del país por aire, tierra y mar a las mencionadas damas.
• Que se suspenda la administración a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, hasta tanto la Superintendente Nacional de Alquiler de Viviendas o el Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Fría se pronuncien en cuanto a las medidas criterios y políticas a tomar en relación a la situación controvertida tanto de hecho como de derecho en las actividades conducta y actitud de los demandados en cuanto a sus resultas conjuntamente con el inmueble constituido y confirmado por el edificio objeto causa motivo y razón de tales irregularidades con incidencia en materia de inquilinato por ser esta de carácter estratégico y orden público.
• Que se comunique de esta demanda al ciudadano señor presidente de República Bolivariana de Venezuela Don Hugo Rafael Chávez Frías quien conforme a las directrices y lineamientos programados en la exposición de motivos, principios fundamentales, cuyo objeto, y fines promulgan la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda con e distintivo especial de carácter estratégico e interés público, para erradicar de raíz la explotación a que se ven sometidos a diario inquilinos y arrendatarios por arrendadores propietarios sin escrúpulos con afán de enriquecerse a su costa y costo, como se establece en los artículos 1,2,3,5 y 6 eiusdem, en sus fines supremos en materia de arrendamiento, para que sea nuestro máximo representante quien tenga la voz cantante en cuanto sus resultas a la hora de expropiar y o confiscar la propiedad utilizada por estos demandados indiscriminadamente avasallando al más puro típico estilo opresor e indignante imperialismo yankee como suelen hacer y están acostumbrados los aquí demandados.
• Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos para que informen del movimiento de las cuentas bancarias de Alicia Margarita Parra González con cédula de identidad N° 3.713.203 y de sus hijas Johana Gregerman Parra con cédula de identidad N° 15.872.660 y Alejandra Parra, encargadas del cobro de los alquileres y manejo de las cuentas y capital bancario a fin de que se dicte medida de aseguramiento de inmovilización de las cuentas bancarias que se registren en el sistema Bancario Nacional nombre de las mencionadas ciudadanas.
• Que se acuerde el embargo y secuestro preventivo de una casa quinta tipo chalet a nombre de la demandada Alicia Margarita Parra González cuyos datos registrales y catastrales aportaré en su debida oportunidad; dos veculos de lujo del alto stading propiedad de la demandada, una camioneta Grand Blazer Color Rojo Ladrillo, con placas seriales N° AAC2GV; y otra marca Chevrolet Optra Limited Color Rojo a fin de garantizar las resultas del presente juicio.
• Que estos bienes y propiedades con motivo de haber hecho y utilizado a usos propios el cobro de los alquileres encomendados en virtud del mandato poder otorgado, por una parte, y por la otra, a costa de la ganancia producto de la explotación indiscriminada en detrimento de la mas débil, pobre e indefensa arrendatarios e inquilinos y desvalidas gentes, personas del pueblo, de a pié, ante el cobro excesivamente altísimo a que siempre los sometió y aun sigue sometiendo sin importarle la nueva Ley inquilinaria y la creación de la Superintendencia que ahora los protege en sus derechos.
• Que pide al tribunal oficiar a la superintendencia Nacional de Alquileres de Vivienda solicitando su valiosa colaboración, necesaria para que se designe de entre sus funcionarios idóneos, capacitados, aptos peritos prácticos expertos ingenieros, técnicos o arquitectos quienes previamente juramentados de antemano, dejen constancia del peligro que representa la construcción cuya data de los años 40, reviste riesgos y deterioros considerables graves y urgentes de resolución de medidas preventivas ya que la misma, en su estructura carece de bases y cimientos sólidos por cuanto estaba conformada y levantada solo por muros de contención sin vigas ni armazón que la sostenían la cual era constituida y formaba parte de una edificación mayor en su conjunto anexo pegado al lado de este con áreas comunes de iluminación, ventilación y por supuesto soportes de manutención que mantenían y se cumplimentaban uno con el otro reciproca e uniformemente en su base estructura estructuración sostén contención y armazón, ya que como digo esto lo puede corroborar cualquier ingeniero experto perito técnico o arquitecto de que el basamento de la estructura y construcción del inmueble conformado por el edificio representa un peligro inminente de derrumbe y desplome, por cuando el muro de contención ha perdido fuerza con el derrumbamiento y demolición de la edificación contigua anexa y al no tener ningún basamento en fundación malamente ese muro de contención podría en un futuro mediato e inmediato socavarse y dejar de sostenerse por si solo, por cuanto la humedad filtraciones goteras fugas de aguas limpias blancas y negras en sus tuberías bajantes grifos e inodoros está minando carcomiendo como un cáncer la edificación haciendo metástasis en su estructura sostén y basamento lo que increíblemente podría suscitar su desplome de un momento a otro y por tragedia la mortandad de todos sus ocupantes y todo el que pase cerca.
• Que estima el valor de la cuantía en esta demanda por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000), SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.316).
• Que se reserva el derecho de ejercer por separado de otras acciones legales, civiles penales por cobro de bolívares, indemnización y resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales; sobre todo, muy especialmente, el reintegro da que están obligados los demandados a devolverle, a los inquilinos arrendatarios ocupantes moradores residentes pensionados y alojaos en dichas tales habitaciones por el cobro ilícito ilegal desleal de rentas, alquileres, cánones de arrendamiento y otros superfluos.
• Que pide que está tenga su asidero procesal y procedimental conforme a las normas adjetivas y positivas que la rigen fundamenten establezcan y desarrollen, se admita y sustancie conforme a derecho con sus pronunciamiento de Ley, declare con lugar en la definitiva con los anexos que arroje el fallo y dictamen en su sentencia al cual me someto ya para todos sus efectos consecuencias y derivados.
• Que jura no proceder falsa ni maliciosamente.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para que se procediera con la citación del demandado y la apertura del cuaderno de medidas.
Por nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2012, La secretaria Jenny González, dejó constancia que se libraron compulsas a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 09 de octubre de 2012, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados, consignando las compulsas respectivas.
En fecha 11 de octubre de 2012, el actor solicitó la citación por carteles.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha 23 de octubre de 2012, el actor retiró el cartel de citación.
En fecha 29 de octubre de 2012, el actor consignó las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 13 de noviembre de 2012 comparecen los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA BLASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.621, y se dieron por citados.
En fecha 16 de noviembre de 2012, el actor solicitó medida innominada de designación de Administrador Ad Hoc
En fecha 20 de noviembre de 2012, el actor solicitó medida innominada de designación de Administrador Ad Hoc
En fecha 23 de noviembre de 2012, compareció la abogada MARIA BLASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.621, y consignó instrumento poder y escrito de cuestiones previas .
En fecha 26 de noviembre de 2012, comparece el codemandado ANTONIO MARÍA MORA, debidamente asistido por la abogada MARIA BLASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.621, y se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el actor se opuso a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
En fecha 22 de enero de 2013, el actor se consignó escrito de conclusiones.
En fecha 08 de febrero de 2013, el actor solicitó nombramiento de Administrador Ad Hoc.
En fecha 5 de febrero de 2013, el actor consignó escrito de denuncia.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció la apoderada demandada y se opuso al nombramiento de Administrador Ad Hoc.
En fecha 14 de marzo de 2013, mediante diligencia el accionante solicitó se decidan las cuestiones previas. Pedimento este ratificado en fechas 18 de abril, 13 y 30 de mayo, 11 de julio, 14 de agosto, 20 de septiembre, 01 de noviembre, 12, 13, 16, 17,18 y 19 de diciembre de 2013; 14 y 22 de enero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los numerales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia.
En fecha 20 de febrero de 2014, el actor solicitó la notificación de la sentencia a los codemandados, asimismo, solicitó se comisione al Juzgado de municipio que corresponda por distribución se traslade y constituya en el inmueble objeto de la demanda y notifique de los arrendatarios de la decisión de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2014, el actor solicitó la notificación de la decisión a los codemandados, pedimento este ratificado en fechas 06, 10, 14, 19 y 24 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó y libró boleta de notificación a los codemandados en la persona de su apoderada judicial. Asimismo, se negó el pedimento de notificación de los arrendatarios de los apartamentos por cuanto los mismos no son parte en el juicio.
En fecha 28 de marzo de 2014, el actor señalo el domicilio procesal de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2014, el actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los codemandados.
En fecha 04 de abril de 2014, el actor solicitó se entregue la boleta al alguacilazgo, se designe Administrador Ad Hoc y le sea concedido el beneficio del servicio de justicia gratuita y le sean exonerados ciertos gastos, pagos y emolumentos.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual se señala que la parte demandada estableció su domicilio procesal, el cual subsistirá hasta tanto la parte no constituya otro distinto.
En fecha 09 de abril de 2014, el actor solicitó la remisión de las boletas de notificación al alguacilazgo.
En fecha 23 de abril de 2014, la apoderada demandada se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014.
En fecha 25 de abril de 2014, mediante diligencia la parte actora solicitó ka devolución de los emolumentos
En fecha 02 de mayo de 2014, compareció la abogada IRENE VICTORIA MORILO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.784 y consignó instrumento poder y escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.374, por no ser ciertos los hechos narrados por el demandante u consecuencialmente no aplicable el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que nuestros representados en base al poder conferido en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, hayan establecido un suculento, jugoso y caudaloso emporio de alquiler de habitaciones por cuantiosas sumas de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, ni por precios superiores. Tampoco es cierto que bajo la fachada de presuntos alquileres de habitaciones tengan otro tipo de negocio encubierto, tal como, “lo intuye o presume” el actor, quien expresamente señala “(…) vaya Ud., a saber (…)”
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que los codemandados le hayan hecho la vida imposible y cuadriculada a los demás inquilinos, a decir del accionante, con el fin de que se vayan y asi poder hacer lo mismo con el resto de los apartamentos. Tampoco es cierto que sus representados no declaren o evadan impuestos, ni que estén incursos en ningún tipo de estafa, fraude, engaño o evasión para con el fisco, lo cual demás no materia de esta jurisdicción civil.
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que sus mandantes hayan ejercido una mala administración del inmueble (el cual no está identificado en ninguna parte del escrito libelar), ni que simplemente se hayan dedicado a “cogerse el dinero producto de los alquileres” y a descuidar la conservación del inmueble, ni se hayan encargado del mantenimiento del mismo, ni mucho menos creer que con el mandato “se van a coger una propiedad”, siendo importante acotar que el mencionado inmueble (nunca identificado por el actor) es copropiedad del ciudadano Antonio Mora, del actor Arturo Crespo Mora y de su hermana.
• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que nuestros mandantes estén incursos en evasión de impuestos, ni de ninguno de sus deberes tributarios, nacionales o municipales, ni en incumplimientos a la normativa legal vigente.
• Que si analizan la presente demanda de cumplimiento de contrato del mandato conferido por el accionante en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, en primer lugar el actor señala que en base del mencionado poder sus representados se han aprovechado para convertir la administración del inmueble en un suculento, jugoso, caudaloso, ilegal negocio de alquiler de habitaciones, pero ni siquiera identifica el inmueble del cual se trata. En este orden de ideas, los ciudadanos Arturo de Jesús Crespo Mora (actor), Antonio María Mora (codemandado) y Belinda Benilde Crespo Mora, son copropietarios de inmueble constituido por un Edificio denominado “Edificio Apartamentos Valparaíso”, ubicado en la Urbanización Los Caobos, av. Valparaíso, Municipio Libertador del distrito Capital.
• Que en fecha 03 de mayo de 2002, el ciudadano Arturo de Jesús Crespo, quien se encontraba domiciliado en la ciudad de Maracay y luego se mudó a España, confirió un poder de administración sobre el mencionado edificio a su hermano Antonio María Mora y a la ciudadana Alicia Margarita Parra (cónyuge de su hermano), ya que él no se encargaba, ni se ha ocupado nunca de nada que tuviera que ver con el mencionado inmueble, pretendiendo ahora erróneamente solicitar un cumplimiento de contrato del mencionado mandato, alegando una supuesta mala administración y una serie de falsas y absurdas irregularidades por parte de los mandatarios, quien muy al contrario a lo señalado por el actor han sido quienes se han encargado de regularizar la situación del Inmueble tanto en lo relativo a los alquileres como en su mantenimiento y conservación.
• Que de la lectura del libelo de la demanda se evidencia una serie de infundadas y maliciosas denuncias, incluso una serie de hechos presumidos o supuestos por el actor, además de una retahíla de consideraciones totalmente fuera de contexto (las cuales ni mencionaremos) lo cual considera esta representación judicial una falta de probidad y de ética profesional, ya que no es ético que los ciudadanos pongan en movimiento el órgano jurisdiccional encargado de la administración de justicia en base a supuestos e infundados y sin ni siquiera establecer claramente cuál es el derecho deducido y que es lo pretendido.
• Que el actor demanda un cumplimiento de contrato y en el capítulo titulado “objeto de la pretensión” señala que el objeto de la pretensión a que se contrae el libelo, es de solicitar pedir, y demandar el cumplimiento de las obligaciones que como mandatarios y administradores contrajeron los codemandados, en virtud del poder anteriormente identificado, sin especificar cuáles son las supuestas obligaciones incumplidas por nuestros mandantes. Asimismo, señaló que los mencionados mandatarios lo que han hecho “es cogerse el dinero producto de unos supuestos alquileres de habitaciones y que no se han encargado del mantenimiento y conservación del inmueble”, lo que hace evidente que lo que pretende el actor es una rendición de cuentas y no un cumplimiento de contrato. Por lo tanto la presente acción de puede prosperar, ya que lo pretendido por el accionante es simple y llanamente una rendición de cuentas.
• Que en tal sentido, cabe destacar que ya el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora ya había intentado acción de rendición de cuentas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente N° AP11-V-2012-000602, en el cual se Negó la admisión de la demanda. En este sentido, en tal oportunidad se negó la admisión de la mencionada demanda por no cumplir con lo requerido para la procedencia del mencionado juicio especialísimo, ya que sería indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. Sin embargo, el actor en vez de intentar nueva acción de rendición de cuentas pero cumplimiento con los requisitos de admisibilidad de la misma, lo que intento es una acción de cumplimiento de contrato, en la cual es claro y evidente que lo que pretende es una rendición de cuentas.
• Que quieren traer a colación, que igualmente el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora intento juicio de partición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente N° 00145-12, sobre el inmueble “Edificio Apartamentos Valparaíso” antes identificado, cuyos derechos de propiedad correspondían en partes iguales a el actor Antonio María Mora, Belinda Crespo Mora y Benilde Mora Herrera, en un 25% cada uno. En dicho juicio, el mencionado Juzgado declaró el decaimiento de la acción, por pérdida de interés y esto lo traemos a colación para poner en evidencia la falta de probidad del accionante quien utiliza el sistema de administración de justicia simplemente para amedrentar a su hermano y la cónyuge de este por rivalidades personales.
• Que por otra parte, el accionante hace una serie de denuncias y alegatos que corresponden a unos presuntos inquilinos, sin identificar a los mencionados ciudadanos ni mucho menos, presentar un documento poder que acredite la representación de los mismos para el ejercicio de las acciones que como presuntos arrendatarios, les corresponderían a ellos. Por lo tanto no puede el Sr. Arturo de Jesús Crespo Mora subrogarse en los derechos de terceras personas, ni siquiera identificadas, quienes serían en tal caso los legitimados activos para ejercer las acciones legales que consideren pertinentes y por ante los organismos correspondientes.
• Que el demandante a lo largo del escrito libelar bajo una vaga, confusa y contradictoria narración de una cantidad de infundados y supuestos hechos, solicita la aplicación de normativas que no corresponden a esta jurisdicción civil, por un lado alega una supuesta evasión fiscal por parte de los codemandados, lo cual es un tema de evidente carácter tributario o penal en el peor de los casos y por otra parte alega incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y solicita la aplicación de los procedimientos y las sanciones allí establecidas, lo cual corresponde en sede administrativa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
• Que insisten en que sus mandantes no han ejercido una mala administración del inmueble de marras, ni mucho menos que estén incursos en la retahíla de supuestas irregularidades e incumplimientos señalados por el actor, pero además no entiende esta representación judicial que pretende al solicitar el cumplimiento de lo estipulado en los artículos 1692 y 1693 del Código Civil, primero porque en efecto el mandato fue ejecutado como un buen padre de familia y segundo porque ya no puede ser ejecutado el mencionado poder por los mandatarios ya que el mismo fue revocado. Asimismo, solicita se le suspenda la administración a los codemandados, y en este sentido olvida el accionante que el Sr Antonio María Mora es copropietario del inmueble y por lo tanto ejerce la administración en su carácter de comunero.
• Que invoca una serie de disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por supuestas irregularidades e incumplimientos que afectan a unos presuntos inquilinos a los cuales ni identifica ni representa, y quienes serían en todo caso los legitimados activos, pero para mayor gravedad solicita a este órgano jurisdiccional el inicio de procedimientos de carácter administrativos para lo cual no tiene jurisdicción, ya que su conocimiento y tramite corresponde a la administración pública específicamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).
• Que el accionante solicita la notificación del Presidente de la República, la expropiación o confiscación de la propiedad, ya que como mencionamos anteriormente el actor es copropietario del mismo, alega la supuesta comisión de hechos punibles como apropiación indebida, enriquecimiento ilícito, estafa, fraude, evasión de impuestos, entre otras, todas las anteriores materias por su naturaleza no corresponden al conocimiento de este Tribunal cuya competencia corresponde a la materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario.
• Que visto lo anterior se hace evidente, en primer lugar, que no existe una clara relación de los hechos, de los fundamentos de derecho y mucho menos que es lo pretendido por el actor sin embargo, tratando de descifrar la serie de incomprensibles alegatos y pedimentos, podríamos entender entre tantas cosas infundadamente pretendidas por el actor, una de ellas pudiera ser una rendición de cuentas, acción para la cual existe un procedimiento especialísimo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual es improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato. En segundo lugar, tal como mencionamos anteriormente, se hace evidente que el demandante utiliza el órgano jurisdiccional con fines muy distintos a la administración de justicia y a la resolución de las controversias planteadas, sino más bien para conseguir algún tipo de represalia contra su hermano por razones personales.
• Señalo como fundamentos de derecho los artículos 1, 28 y 673 CPC, 20 LRCAV.
• Que en conclusión de la lectura del escrito libelar se evidencia la falta de claridad y precisión en lo alegado por el actor y aun mas en que es lo pretendido. En primer lugar demanda un cumplimiento de contrato, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 1692 del Código Civil, es decir, que el mandatario debe cumplir como un buen padre de familia, siendo que dicho mandato ya fue revocado; en segundo lugar solicita se suspenda la administración del inmueble al Sr. Antonio Mora, quien es copropietario del mismo y ejerce la administración en su carácter de comunero. En tercer lugar, tratando de descifrar de entre todo lo confusamente solicitado por el actor, podemos inferir que una de sus pretensiones es la rendición de cuentas, acción que tiene establecido un procedimiento especialísimo, incompatible con el procedimiento ordinario. Por último, el accionante hace una serie de denuncias que corresponden a los supuestos inquilinos, que no identifico de los cuales no tiene representación y que además no se corresponden con la materia de este Juzgado y solicita la aplicación de sanciones, el inicio de procedimientos y el ejercicio de facultades para lo cual este Juzgado no tiene Jurisdicción, siendo de naturaleza administrativa y correspondiendo su conocimiento a la SUNAVI, todo lo cual hace improcedente la presente demanda de cumplimiento de contrato.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan declare sin lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato con la correspondiente condenatoria en costas.
• Que fijan como domicilio procesal: Av, Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda, Núcleo A, Piso 1, oficinas A-11 y A-12, Chacao, Estado Miranda.
En fecha 07 de mayo de 2014, el actor mediante diligencia solicitó se deje sin efecto diligencia de consignación de emolumentos y retiro los emolumentos no causados.
En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil de este circuito judicial dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada, consignando boletas de notificación libradas.
En fecha 27 de mayo de 2014, compareció el actor y solicitó se provea las pruebas promovidas.
En fecha 04 de junio de 2014, la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2014,se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, y que el lapso de oposición comenzaría a correr a partir de esa fecha por cuanto las partes se encuentran a derecho
En fecha 09 de junio de 2014, la apoderada demandada a todo evento se opuso a las pruebas promovidas por la actora, e impugnó las documentales que en copia simple haya promovido el actor.
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2014, compareció el actor y ratificó la demanda y las pruebas promovidas, asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 17 de junio de 2014, compareció el actor y solicitó se agregara a los autos escrito consignado por su contraparte en fecha 09/06/14.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la notificación de las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó la corrección de la foliatura, tachaduras y enmendaduras; y por nota de secretaría de esa misma fecha se dejó constancia de que se salvaron los errores de foliatura, tachaduras y enmendaduras.
En fecha 02 de julio de 2014, mediante diligencias separadas las partes se dan por notificada del auto de admisión de las pruebas de fecha 20/06/14.
En fecha 27 de octubre de 2014, la apoderada demandada consignó escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el apoderado actor y consignó escrito de observaciones a los informes promovidos por su contraparte.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la apoderada demandada se opuso a que sea acordado el auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2015, la apoderada demandada solicitó se dicte sentencia; pedimento este ratificado en fecha 17 de abril de 2015.
-III-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
• Riela inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22), copia certificada del instrumento poder otorgado el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Esta prueba constituye un documento autentico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Adicionalmente este la existencia y contenido de este instrumento no constituye controversia. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto al folio veintitrés (23), copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 54, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito por el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, mediante el cual REVOCO mandato que le confirió a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia fotostática, que se tiene por fidedigna, por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (30), Copia certificada de documento de venta pura y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Principal de registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 05 de mayo de 1961, anotada bajo el Nº 15, Protocolo Primero Tomo 18, segundo trimestre del año 1961.
Esta prueba constituye un documento publico, que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio. Contiene este documento venta que le hicieran a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA, ARTURO MORA, JOSE GREGORIO MORA y ANA BELINDA MORA, EN ESE MOPMENTO MENOS DE EDAD, hijos de BENILDE MORA, DE UN INMUEBLE CONSTITUIDOPOR UN Edificio de 3 plantas denominado VALPARAISO, situado en la Urbanización Los Caobos, en esta ciudad de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
• Riela a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y dos (262) marcado letra “A” Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Constituye este instrumento, documento autentico que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
• Riela inserto a los folios TRESCIENTOS CINCUENTA (350) AL CUATROCIENTOS DIECISEIS (416), copia fotostática de notificación judicial signada bajo la nomenclatura AP31-S-2012-005996, solicitada por el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, y tramitada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EN EL LAPSO PROBATORIO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
• Riela inserto a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y tres (283), copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2012-000602; que NEGO la admisión de la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS propuesta por ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA contra ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos ochenta y seis (286), Copia simple documento suscrito por ANTONIO MARIA MORA, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 27, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, por el cual revocó mandato que le confirió a su hermano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, ANTE LA Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el No. 93, tomo 354.
Esta prueba constituye un documento autentico, producido en copia fotostática, que se tiene por fidedigna, por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos ochenta y ocho (288), Copia simple de poder apud acta conferido por el ciudadano ANTONIO MARÍA MORA a los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ANGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, y revocatoria del poder conferido al ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA en la causa signada bajo el N° 00145-12, llevada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios doscientos noventa (290) al trescientos trece (313), copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP71-R-2013-000022 / 6.449; MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA, PARTE ACTORA: ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANTONIO MARÍA MORA; PARTE DEMANDADA BELINDA BENILDE CRESPO MORA.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANTONIO MARÍA MORA y ANTONIA MARIA MORA sostienen contra BELINDA BENILDE CRESPO MORA juicio por PARTICION DE HERENCIA, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios trescientos quince (315), al trescientos veintiuno (321), copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de marzo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2013-000662; MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA, PARTE ACTORA: ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANTONIO MARÍA MORA; PARTE DEMANDADA BELINDA BENILDE CRESPO MORA.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANTONIO MARÍA MORA y ANTONIA MARIA MORA sostienen contra BELINDA BENILDE CRESPO MORA juicio por PARTICION DE HERENCIA, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios trescientos veintitrés (323), al trescientos veinticinco (325), copia simple de escrito de recusación contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente N° AP11-V-2011-000508; MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto a los folios trescientos veintiséis (326), al trescientos treinta y ocho (338), copia simple de la sentencia dictada por Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2013, en el expediente N° AP11-X-2012-000148 MOTIVO: Recusación PARTE RECUSANTE: Arturo de Jesús Crespo Mora; PARTE RECUSADA: ciudadano Cesar Mata Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba. ASÍ SE DECLARA
• Riela inserto al folio trescientos cuarenta (340), copia simple de trámite administrativo de procedimiento de fijación de canon efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de fecha 03/12/12.
Se aprecia esta prueba por constituir documento administrativo que al no ser impugnado corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose del mismo los datos del arrendador ANTONIO MORA, y del arrendatario ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA. ASÍ SE DECLARA
-IV-
MOTIVACION
La pretensión de la parte demandante es el cumplimiento de las obligaciones que como mandatarios y administradores, contrajeron los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, según mandato que el actor les confirió en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, y en tal sentido propone el siguiente petitorio:
PRIMERO: Al cumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda los datos que le sean requeridos, para así incluir en los contratos de arrendamiento a todos los arrendatarios que tienen alojados en las habitaciones de los apartamentos objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Al cumplimiento de la obligación impretermitible al cual se encuentran sometidos los demandados de solicitar la correspondiente regulación a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para que mediante resolución esta fije el correspondiente canon de arrendamiento.
TERCERO: A la inscripción de los contratos de arrendamiento en la Superintendencia Nacional de Alquiler de Viviendas (SUNAVI) y hacer el debido y obligado cumplimiento de todas sus normas y directrices, por parte de los mandatarios.
CUARTO: Al pago de todos los Impuestos, Tasas, Contribuciones, Derecho de frente, Propiedad Inmobiliaria, Catastral, Municipal o Urbano; asi como declarar al SENIAT la cantidad bruta neta libre de pago de impuestos que perciben si hacer el correspondiente respectivo pago de la contribución (cosa que nunca han hecho) por la ganancia liquida que va a parar a las arcas secretas y privadas de los mandatarios.
QUINTO: a compeler a los administradores a la devolución del Instrumento Poder que contiene la prueba del mandato, en virtud del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1706 del Código Civil, lo cual tampoco han cumplimentado.
La parte demandada rechazó la demanda y de sus argumentaciones se extrae principalmente lo siguiente:
• Que si analizan la presente demanda de cumplimiento de contrato del mandato conferido por el accionante en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, en primer lugar el actor señala que en base del mencionado poder sus representados se han aprovechado para convertir la administración del inmueble en un suculento, jugoso, caudaloso, ilegal negocio de alquiler de habitaciones, pero ni siquiera identifica el inmueble del cual se trata. En este orden de ideas, los ciudadanos Arturo de Jesús Crespo Mora (actor), Antonio María Mora (codemandado) y Belinda Benilde Crespo Mora, son copropietarios de inmueble constituido por un Edificio denominado “Edificio Apartamentos Valparaíso”, ubicado en la Urbanización Los Caobos, av. Valparaíso, Municipio Libertador del distrito Capital.
• Que el actor demanda un cumplimiento de contrato y en el capítulo titulado “objeto de la pretensión” señala que el objeto de la pretensión a que se contrae el libelo, es de solicitar pedir, y demandar el cumplimiento de las obligaciones que como mandatarios y administradores contrajeron los codemandados, sin especificar cuáles son las supuestas obligaciones incumplidas por nuestros mandantes.
• Que cabe destacar que ya el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora había intentado acción de rendición de cuentas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente N° AP11-V-2012-000602, en el cual se negó la admisión de la demanda por no cumplir con lo requerido para la procedencia del mencionado juicio especialísimo, ya que sería indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
• Que igualmente el ciudadano Arturo de Jesús Crespo Mora intento juicio de partición cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, expediente N° 00145-12, sobre el inmueble “Edificio Apartamentos Valparaíso” antes identificado, cuyos derechos de propiedad correspondían en partes iguales a el actor Antonio María Mora, Belinda Crespo Mora y Benilde Mora Herrera, en un 25% cada uno. Que esto lo traen a colación para poner en evidencia la falta de probidad del accionante quien utiliza el sistema de administración de justicia simplemente para amedrentar a su hermano y la cónyuge de este por rivalidades personales.
• Que en conclusión de la lectura del escrito libelar se evidencia la falta de claridad y precisión en lo alegado por el actor y aun mas en que es lo pretendido. En primer lugar demanda un cumplimiento de contrato, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 1692 del Código Civil, es decir, que el mandatario debe cumplir como un buen padre de familia, siendo que dicho mandato ya fue revocado.
• Que no es cierto que sus representados en base al poder conferido en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, hayan establecido un suculento, jugoso y caudaloso emporio de alquiler de habitaciones por cuantiosas sumas de dinero; que el mencionado inmueble es copropiedad del ciudadano Antonio Mora, del actor Arturo Crespo Mora y de su hermana, y que dicho mandato ya fue revocado.
A razón de ello, resulta pertinente efectuar ciertas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica del mandato, y en tal sentido se observa:
En primer término, en lo que respecta a la noción del mandato, el autor Castán ha afirmado que el mismo puede definirse como:
“Un contrato consensual por el cual una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella” (Diccionario Jurídico Espasa, Nueva Edición, Madrid, 2001).
En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de mandato encuentra su fundamento en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, definiéndolo como:
“El contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Al respecto, es de significar que en el referido contrato se observan tres aspectos fundamentales, a saber:
• El mandato, como el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades;
• El poder, que es el instrumento que formaliza el contrato; y,
• La representación, que es la investidura otorgada por el mandante al mandatario, en virtud del contrato por ellos celebrados e instrumentado en el referido poder.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que para la formación del aludido contrato, se hace necesaria la existencia de ciertos elementos, entre los cuales se encuentran:
• El consentimiento, visto como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones;
• La capacidad como la aptitud que tiene una persona de realizar válidamente un acto jurídico; y,
• El objeto el cual deber ser determinado, posible y lícito.
Ahora bien, con respecto a las causas de extinción del mandato, el artículo 1.704 del Código Civil, dispone que:
“...El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador...” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 1.706 eiusdem, establece:
“ El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.”
Que el artículo 1.707 eiusdem, prevé:
“...La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De los dispositivos anteriores se desprende que la revocación, entendido como acción y efecto de privar de eficacia a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes, es un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, en donde la notificación debe ser dirigida al mandatario y solo produce efectos ex nunc a partir del momento en que este la recibe. Ahora, en lo que concierne a terceros, la norma prescribe que no pueden verse perjudicados si no han tenido oportuno conocimiento de tal derogatoria.
Según lo dicho, no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario ¿cómo se entera que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por tanto, son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos, a saber: 1) Revocar el poder en la misma oficina donde nació y 2) Participar de la revocación al apoderado, pudiendo efectuarse este acto por cualquier medio, siempre que medie acuse de recibo.
Consta en autos los siguientes hechos, además no controvertidos:
• Existencia y contenido del mandato otorgado por el ciudadano ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, para ejecutar ACTOS de SIMPLE ADMINISTRACION del inmueble protocolizado ante la Oficina Principal de registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 05 de mayo de 1961, anotada bajo el Nº 15, Protocolo Primero Tomo 18, segundo trimestre del año 1961.
• Que los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA, ARTURO MORA, JOSE GREGORIO MORA y ANA BELINDA MORA, EN ESE MOPMENTO MENOS DE EDAD, hijos de BENILDE MORA, adquirieron UN INMUEBLE constituido por un Edificio de 3 plantas denominado VALPARAISO, situado en la Urbanización Los Caobos, en esta ciudad de Caracas Riela, según documento publico debidamente protocolizado ante la Oficina Principal de registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 05 de mayo de 1961, anotada bajo el Nº 15, Protocolo Primero Tomo 18, segundo trimestre del año 1961. Que este inmueble es el mismo a que se refiere el mandato otorgado en fecha 03 de mayo de 2002.
• Que el mandato que le confirió ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, FUE REVOCADO por el mencionado mandatario por documento que suscribió en forma autentica ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 54, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Que el actor solicitó y tramitó notificación judicial con la finalidad de hacer del conocimiento de los mandatarios, la revocatoria del poder efectuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2012, anotado bajo el Nº 54, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y los accionados en su escrito de contestación a la demanda reconocieron la revocatoria del poder efectuada por el demandante.
• Que ARTURO DE JESUS CRESPO MORA propuso demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS contra ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, cuya admisión NEGO el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en el expediente N° AP11-V-2012-000602
• Que los ciudadanos ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, ANTONIO MARÍA MORA y ANTONIA MARIA MORA sostienen contra BELINDA BENILDE CRESPO MORA juicio por PARTICION DE HERENCIA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
• Que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se tramita la INTERDICCIÓN CIVIL de BENILDA MORA HERRA madre de Arturo de Jesús Crespo Mora.
• Que el actor solicitó y tramitó notificación judicial en el Juzgado 15 de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de hacer del conocimiento de los mandatarios, la revocatoria del poder efectuada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y los accionados en su escrito de contestación a la demanda reconocieron la revocatoria del poder efectuada por el demandante.
De lo a anterior se desprende que el mandato que le confirió ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, FUE REVOCADO por el mencionado mandatario cuya revocatoria fue notificada a los apoderados en ese instrumentos constituidos, lo que permite colegir que se cumplieron los requisitos supra indicados, y por ende, operó la extinción de ese mandato, derivándose de ello la improcedencia de la pretensión cumplimiento de obligaciones derivadas de ese mandato, pues el mismo se extinguió. Y así se declara.
Por aplicación de lo previsto en el artículo 1.706 del Código Civil, es procedente la pretensión relativa a que los apoderados revocados devuelvan el original del poder conferido.
Así mismo son improcedentes, por ser ajenas a la pretensión de cumplimiento de mandato propuesta, las siguientes solicitudes del petitorio: a) Se oficie a la Superintendente Nacional de Alquiler de Viviendas con copia certificada de este libelo de demanda para que dicho ente tenga conocimiento de los hechos y el derecho que ocupa el objeto del cumplimiento pedido en esta causa; b) Se notifique al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 31 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, para que tome cartas en el asunto e cuanto a la medida de aseguramiento de inmovilización de las cuentas bancarias de la señora Alicia Margarita Parra González e hijas Johana Gregerman Parra y Alejandra Parra; c) Que se suspenda la administración a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, hasta tanto la Superintendente Nacional de Alquiler de Viviendas o el Presidente de la República ciudadano Hugo Rafael Chávez Fría se pronuncien; d) Que se comunique de esta demanda al ciudadano señor presidente de República Bolivariana de Venezuela; e) Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos para que informen del movimiento de las cuentas bancarias de Alicia Margarita Parra González con cédula de identidad N° 3.713.203 y de sus hijas Johana Gregerman Parra con cédula de identidad N° 15.872.660 y Alejandra Parra; f) Que se oficie a la Superintendencia Nacional de Alquileres de Vivienda solicitando su valiosa colaboración, para que dejen constancia del peligro que representa la construcción cuya data de los años 40, reviste riesgos y deterioros considerables graves y urgentes
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y así finalmente lo establecerá este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del fallo.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, contra ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo y en consecuencia, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento del mandato conferido por el demandante ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, a favor de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ, ya que el mismo se encuentra extinto en virtud de haber sido revocado en forma autentica y notificada su revocatoria a los mandatarios. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ANTONIO MARÍA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZÁLEZ a hacerle entrega a ARTURO DE JESÚS CRESPO MORA, del mandato conferido por éste, en fecha 03 de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 82, Tomo 79, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1706 del Código Civil. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000803
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